REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actúan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, HETOR RAMÓN RODRÍGUEZ, OSAR JOSÉ RODRÍGUEZ, VICTOR RODRÍGUEZ Y ALCIDES JOSÉ RODRÍGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 11.336.932, 10.830.448, 12.198.809, 12.398.810 Y 11.442.682, RESPECTIVAMENTE Y DOMICILIADOS TODOS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE EL GUAMO, DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADA ASISTENTE CONSTITUIDA EN APODERADA JUDICIAL: YRAIDA CORASPE PACHECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.960.358, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 79.922.

PARTE DEMANDADA OPONENTE DE CUESTIONES PREVIAS: JESUS RAFAEL D’ARTHENAY FIGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.716.249, DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA BRISAS BOLIVARIANAS DEL MANGOZAL, R.L., REGISTRADA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 11-10-2002, BAJO EL N° 21, PROTOCOLO I Y ANTE SUNACOOP EL 17-10-2002, BAJO EL EXPEDIENTE N° 02857.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.480.425, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 27.444

MOTIVO: OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N° 571-05
NARRATIVA

En fecha 22 de Marzo de Dos Mil Seis, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, ciudadano Jesús D’Arthenay, debidamente asistido por el Dr. Luis Ramón González Rivas, ambos plenamente identificados y en vez de dar contestación a la demanda, consigna escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opone:1) La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 del mismo Código, alegando la falta de jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente causa, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en cuanto a que “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El Estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir en todo los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados…” Señala que los accionantes no alegan ni consta en autos que hayan agotado en asamblea general de asociados la situación planteada y de no lograrse recurrir a los órganos jurisdiccionales. 2) La cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem en su numeral 4° al no determinarse con precisión la pretensión de los accionantes. Encontrándose la presente oposición de cuestiones previas dentro de la oportunidad legal para decidirlas, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

De la Falta de Jurisdicción

La primera cuestión previa opuesta es la falta de jurisdicción en base al artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que copiado textualmente dice: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir en todo los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes”.
Ahora bien entendida la jurisdicción como la potestad general que tiene el Estado, para declarar el derecho, para resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva para administrar justicia, a través de los órganos competentes, la falta de ésta se puede plantear en dos vertientes: a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública; según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecida en el mismo artículo 59 que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Estas son las únicas fuentes de la falta de jurisdicción, el conflicto planteado entre un Juez y otro órgano del Estado; y el conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero. De plantearse alguna de éstas situaciones, se puede resolver ya sea, mediante la Regulación de la Jurisdicción o mediante el planteamiento de las cuestiones previas. Sin embargo se observa que el alegato del oponente no encuadra en ninguna de estas dos situaciones; porque el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que se debe seguir un procedimiento establecido en los estatutos o en el reglamento de la Cooperativa para excluir o suspender a sus asociados; lo cual se considera ajustado al marco legal; pero no para señalar que éste Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la presente causa; porque las cooperativas no son órganos administrativos del Estado, mucho menos son Tribunales extranjeros, por lo que mal podría alegarse la falta de jurisdicción de éste Tribunal frente a una cooperativa. Por tal motivo éste Tribunal considera improcedente e impertinente la cuestión previa alegada. Así se decide.
CAPITULO II

De la Falta de Precisión en la Pretensión de los accionantes

Opone el demandado la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem en su numeral 4° al no determinarse con precisión la pretensión de los accionantes. Si bien es cierto que del Capítulo del petitorio del libelo de demanda no precisa la parte actora una pretensión clara; no es menos cierto que en el encabezado del mismo libelo en la línea 12 se lee “…ante usted muy respetuosamente ocurrimos para interponer un Juicio de Impugnación de Acta de Asamblea de Socios…” y al vuelto del folio 3 en el último párrafo, línea 28 se lee “Ante las irregularidades mencionadas que vician de nulidad absoluta el Acta de Asamblea de socios de fecha 01 de Julio de 2003, procedemos ante los Tribunales competentes a la impugnación de la irrita Asamblea… y solicitamos la nulidad del Acta…”. Considera éste Tribunal que bajo los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales está el no sacrificar la justicia por formalidades ni reposiciones inútiles tal como lo establece en sus artículos 26 y 257, por lo que debe entenderse lleno el requisito sobre la pretensión de la parte actora, el cual como ya se expresó es la Impugnación de Acta de Asamblea de Socios. En tal sentido es improcedente y así se declara la cuestión previa opuesta.
CAPITULO III
Por cuanto el tratamiento de las cuestiones previas previsto para el procedimiento breve, establecido en los artículos 884, 885, 886 y 888 del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por la aplicación de los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación procesal; señalando el artículo 884 del CPC que las cuestiones previas se deben oponer, ante el Juez y serán decididas en la misma audiencia. Se desprende además del referido artículo que dan lugar a incidencia sólo las cuestiones previas previstas en los ordinales del 1º al 8º del artículo 346 del Código en referencia, las cuales se deciden en el mismo acto como lo determina el artículo 884 y de conformidad con el artículo 885, en el caso de ser rechazadas, la contestación de la demanda se efectúa el día siguiente y las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación. Por lo que queda entendido que debe el demandado proceder a la contestación de la demanda el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. Así se decide.





DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara SIN LUGAR la oposición de cuestiones previas planteadas por el demandado JESUS RAFAEL D’ARTHENAY FIGUERA, debidamente asistido por el Dr. LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS todos plenamente identificados. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. LISBETH COVA


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M.), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA



Abg. Milagros Natera