REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, treinta de Marzo del año 2006.


195° y 147°

Vista la anterior diligencia suscrita por el demandado Jesús D’Arthenay, debidamente asistido por el Dr. Luis Ramón González, ambos plenamente identificados en autos; mediante la cual solicita la Regulación de la Jurisdicción; y por cuanto éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de Marzo de 2006, sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, trascurrido como han sido cinco días de Despacho desde que se emitió el fallo para que las partes ejercieran el Recurso de Regulación de Jurisdicción y ejercido como ha sido el mismo; se permite éste Tribunal hacer un análisis en el presente auto sobre las distintas opiniones doctrinarias existentes sobre la oposición como cuestión previa de la Falta de Jurisdicción en el Procedimiento Breve. Encontramos que opina el autor Briceño, P. N. (1988), en su obra CUESTIONES PREVIAS, que en estrados se ha sostenido que con respecto a las cuestiones previas de falta de jurisdicción e incompetencia en el procedimiento breve, no se prevé en la legislación recurso de apelación, sino un mecanismo de impugnación distinto denominado solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, por lo que siempre son aplicables las normas que prevén la posibilidad de emplear ese otro mecanismo de impugnación del fallo que resuelve estas cuestiones previas (p. 137). Señala éste autor que no comparte esa tesis, porque considera que cuando el legislador en el artículo 884 declara “las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”, quiso excluir la posibilidad de solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, prevista en el artículo 349 del CPC, sólo para el procedimiento ordinario, lo cual es explicable en opinión de Briceño, porque se pretendió proporcionar mayor celeridad a la tramitación de este procedimiento especial y que cuando el legislador ha querido conceder algún recurso contra el pronunciamiento que decide las cuestiones previas en algunos procedimientos especiales, lo ha hecho de manera expresa como sucede en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, lo cual no hizo en el procedimiento breve, lo que le hace concluir que no se concede recurso de ningún tipo contra el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales del 1º al 8º. (pp. 137, 138 y 139). Sin embargo esta opinión no es compartida por esta juzgadora, por inclinarse a lo sostenido por el autor Zoppi P. A. (1989), en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, en el sentido de que no puede aceptarse que en el procedimiento breve, la decisión sobre jurisdicción o competencia no tenga revisión, bien en consulta o atendiendo a la solicitud de regulación. El hecho de que por la poca cuantía que se atribuye al procedimiento breve, no es justificación para que se proceda con rapidez y sencillez sin prever las complicaciones que existen en el proceso, pues hay que tener en cuenta que por la materia existen procedimientos breves que se tramitan sobre importantes sumas de dinero y puede haber hasta recurso de casación, en virtud del cual o se limita esa sumarísima actuación, excluyendo apelaciones, consultas y regulación de jurisdicción y competencia a los procedimientos breves por la cuantía o se adopta el trámite a las reglas ordinarias convenientes, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa. (pp. 337 y 338). El autor Sánchez Abdón (2001) en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, se limita a decir que contra la decisión que resuelve las cuestiones previas en el procedimiento breve no procede recurso de apelación, sin emitir opinión alguna sobre la Regulación de Jurisdicción y de Competencia. Existe un precedente jurisprudencial citado por el Autor Briceño (1988), referido a una demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble, intentada ante un Tribunal de Parroquia, en el cual en el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso cuestión prejudicial pendiente ante un órgano administrativo, la cual fue desechada por el Tribunal de Parroquia y por cuanto no podía interponerse recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la parte demandada posterior a la contestación a la demanda planteó la falta de jurisdicción del Tribunal de Parroquia, desechando el Tribunal la pretensión de la parte demandada, pero remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en consulta y la Sala declaró no procedente la falta de Jurisdicción; pero censuró al Tribunal de Parroquia por haber desechado la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada. (pp. 140 y141). Considera esta juzgadora, después de analizar las distintas posiciones doctrinales y la mencionada jurisprudencia, y hasta tanto no surja otra jurisprudencia que aclare esta situación, que cabe la posibilidad de admitir recurso de Regulación de Jurisdicción y de competencia; pero ya no como resultado de la oposición de las cuestiones previas del ordinal 1°, sino por los recursos de Regulación de Jurisdicción o de competencia, según sea el caso. En Consecuencia ejercido como ha sido el Recurso de Regulación de Jurisdicción por la parte demandada; éste tribunal, ratifica lo decidido en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2006, en la presente causa; mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa por falta de jurisdicción de éste Tribunal para conocer la presente causa, por considerar que las Cooperativas no son Órganos de la Administración Pública, mucho menos son Tribunales extranjeros, por lo que mantiene su criterio al respecto, dando por reproducido lo fundamentado en la mencionada sentencia determinando que éste Tribunal si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre el recurso ejercido. En cuanto a la solicitud sobre la perención breve y a la apelación realizada por la parte demandada, éste Tribunal se abstiene de decidir sobre ella hasta tanto la Sala político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia decida si éste Juzgado tiene o no jurisdicción para conocer de la presente causa. Líbrese oficio y remítase junto con expediente. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA