REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 7 de Marzo de 2006
195° y 147°

Exp. 0089
NARRATIVA
I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en éste juicio son:

DEMANDANTES: Rubén Darío Parrella Idrogo y mercedes Parrilla Idrogo, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 4.717.198 y 6.381.341 respectivamente y de éste domicilio, herederos de Emérita Idrogo de Parrilla, cédula de identidad N° 559.944 (Difunta).

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Félix Manuel Urbáez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.433.

DEMANDADA: Cruz Antonia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.441.104, y de este domicilio.

ACCION DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDA
Síntesis de la controversia.

En fecha 31 de Octubre del año 2005, los ciudadanos Rubén Darío Parrella Idrogo y Mercedes Parrella Idrogo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Félix Manuel Urbáez, todos identificados, interpusieron formal demanda por Reconocimiento de Documento Privado, en su contenido y firma, en contra de la ciudadana Cruz Antonia Gómez, ya identificada. Los demandantes, en su escrito libelar plantearon lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: los demandantes afirman en su demanda que en fecha veintiocho (28) de junio de 1.979 su difunta madre, Emérita Idrogo de Parrella, ya identificada, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana Cruz Antonia Gómez, antes identificada, sobre un bien inmueble constituído por una vivienda ubicada en la Calle Rivas, sin número, de la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: La mencionada Calle Rivas, ESTE: Casa que es o fue de Juana Barreto, OESTE: Casa que es o fue de Rodolfo Idrogo. Por tal motivo y razón de los hechos y circunstancias descritas, es por lo que comparecen por ante ésta Autoridad, a los fines de demandar a la ciudadana Cruz Antonia Gómez, para que reconozca el contenido y firma de la venta efectuada en fecha 28 de junio de 1.979.
La presente demanda fue admitida en fecha tres (03) de noviembre de 2005, en consecuencia se ordenó citación de la parte demandada, ciudadana Cruz Antonia Gómez, ya identificada, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha diez de noviembre de ese mismo año, la demandada quedó debidamente citada, de manera personal, tal como consta en los folios 17 y 18 del presente expediente.
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta compareció por ante la sede de éste Tribunal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, manifestando negar la firma presentada en el instrumento que se le puso a la vista, el cual riela al folio 2 del presente expediente, tal y como consta en el folio 24 del presente expediente.

En la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba de cotejo del documento negado por la demandada, con el acta de contestación de la demanda la cual cursa al folio 24 del presente expediente, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 27 del presente expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2005 este despacho admitió la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora, y en consecuencia, en fecha 05 de diciembre de ese mismo año las partes concurrieron a éste despacho para designar los expertos que realizarían la mencionada prueba de cotejo, en tal sentido, la parte demandada presentó al ciudadano Oswaldo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 3.344.400, consignando en ese mismo acto la constancia de aceptación del cargo por parte de éste ciudadano; de igual manera la parte demandante promovió a la ciudadana Arelis Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.981.968, obviando el requisito exigido por la Ley como lo es la presentación por escrito de la constancia de aceptación del cargo por parte del experto. En consecuencia y a solicitud de la parte demandada este despacho dejó sin efecto la designación realizada por la parte demandante, y concedió a la parte actora un lapso de 24 horas para que presentara nuevo experto a éste Tribunal, así como su constancia de aceptación del cargo. En ese mismo acto éste Tribunal designó al ciudadano Oswaldo Zacarías, experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como el tercer experto, por cuanto las partes no lograron acuerdo alguno con relación a la designación del mismo, y en tal sentido se libró oficio a dicho ente a fin de informar a éste ciudadano de la designación que había sido objeto y que debía comparecer por ante éste despacho a manifestar su aceptación del cargo.

Veinticuatro horas después la parte demandante presentó ante éste despacho al ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.228, para que cumpliera las funciones como experto grafotécnico en la prueba de cotejo a realizarse, esto se evidencia en los folios 45 y 46 del presente expediente.

Posteriormente el día ocho (8) de diciembre de 2005, siendo la fecha legal correspondiente para la juramentación de los expertos anteriormente designados por las partes, comparecieron las mismas al tribunal, así como también el experto promovido por la parte demandada ciudadano Oswaldo Ruiz, ya identificado, no haciéndolo así el ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, ya identificado, experto promovido por la parte demandante. En ese instante este Tribunal procedió a tomar el juramento de Ley correspondiente al ciudadano Oswaldo Ruiz, ya identificado, y en vista de la ausencia del ciudadano Luis Emilio Gutiérrez, ya identificado, procedió a designar a la ciudadana Arelis Katiuska Hernández, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como experto grafotécnico para suplir las designación realizada por la parte demandante. En consecuencia se libró oficio al mencionado cuerpo de investigaciones a fin de informar a esta ciudadana la designación de la cual había sido objeto; dicho oficio de notificación riela al folio 48 del presente expediente.

Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2005, comparecieron por este despacho previa notificación los ciudadanos Oswaldo Zacarías, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.643.832, y la ciudadana Arelys Katiuska Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.981.968, con el fin de manifestar su aceptación del cargo de experto grafotécnico, para el cual habían sido designados, y en virtud de dicha aceptación prestar el juramento de ley correspondiente. Así ocurrió y en dicho acto quedaron juramentados como expertos estos ciudadanos, tal y como se evidencia del acta que cursa a los folios 49 y 50 del presente expediente.

Al folio 59 del presente expediente cursa la participación, realizada por parte de los expertos designados a este Tribunal de dar inicio a la prueba de cotejo el día de despacho siguiente al veinte (20) de diciembre de 2005, dándose inicio a la misma el día veintiuno (21) de diciembre del mismo año, en las instalaciones del tribunal, arrojando como resultados la presentación por parte de los expertos de dos dictámenes por separado, es decir, uno realizado por el ciudadano Oswaldo Ruiz ya identificado, presentado el 09 de enero de 2006 y, el otro realizado en conjunto por los ciudadanos Oswaldo Zacarías y Arelys Hernández, ya identificados, presentado en fecha 11 de enero de 2005.

Posteriormente y en virtud de lo establecido en el artículo 1426 del Código de Procedimiento Civil, éste despacho ordenó por medio de auto de fecha 20 de enero de 2006, la realización de una nueva experticia sobre el documento objeto del presente procedimiento, y a tal efecto, designó a los ciudadanos Hollman Leonardo Cárdenas, Hugo José Rodríguez y Alejandro Rafael Rengel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.518.130, 3.701.767 y 13.476.492, respectivamente, como expertos grafotécnicos. A tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación a los mencionados ciudadanos, quedando éstos notificados en fecha 03 de febrero de 2006, tal como se evidencia a los folios 82,83 y 84 del presente expediente.

Los expertos designados comparecieron en fecha seis (06) de febrero de 2006 ante este despacho a prestar el juramento de Ley correspondiente, en ese sentido el Tribunal procedió a juramentarlos, y de igual manera, una vez juramentados los expertos, éstos indicaron que requerían de un lapso de cinco días de despacho para llevar a cabo el estudio grafotécnico y presentar el informe correspondiente, tal y como se evidencia a los folios 85 y 86 del presente expediente.

La experticia se llevó a cabo en fecha 07 de febrero de 2006, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, arrojando como resultado, un informe pericial, presentado en fecha 14 de febrero de 2006.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia, pasando de seguida éste Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

Capítulo I

Consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto, el silencio de la parte a éste respecto dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento. En el caso de autos la demandada de manera voluntaria y sin impedimentos para declarar, tal como consta al folio 24 del presente expediente, expuso lo siguiente “…yo niego la firma porque esa firma yo no la he estampado nunca, nunca he firmado documento de venta del inmueble”…Habiendo hecho la demandada, ciudadana Cruz Antonia Gómez, ya identificada, la declaración supra transcrita, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a admitir la prueba de cotejo promovida por la parte actora, resultado de la misma, la elaboración de dos dictámenes, uno elaborado por el ciudadano Oswaldo Ruiz, ya identificado, experto designado por la parte demandada, y el otro realizado conjuntamente por los ciudadanos Oswaldo Zacarías y Arelys Hernández, ya identificados, expertos designados por éste Tribunal. Del estudio de dichos dictámenes se observa que ambos establecen como método empleado para la realización de la prueba de cotejo, mas sin embargo, las conclusiones relacionadas con determinar si la firma presente en el documento debitado fue o no producida por la demandada, no constituyeron claridad suficiente para éste Juzgado. A éste respecto establece el artículo 1426 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrará de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.

Se desprende de la norma supra transcrita la facultad del Tribunal de ordenar nueva experticia, cuando, como en el caso de autos, la primera experticia no hubiere arrojado resultados que constituyan una claridad sobre el asunto objeto de la misma. En consecuencia, éste despacho ordenó realizar nueva experticia, y luego de analizado, revisado y estudiado el informe grafotécnico presentado por los ciudadanos Hollman Leonardo Cárdenas, Hugo José Rodríguez y Alejandro Rafael Rengel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 121.518.130, 3.701.767 y 13.476.492, el cual expresa de manera clara, contundente y precisa la firme convicción de éstos tres expertos en determinar que “Las características individualizantes que definen los gestos gráficos que constituyen el conjunto de puntos característicos observables a las respuestas de las lupas en la firma de carácter indubitado que suscribe en el documento relativo a la contestación de la demanda cursante al folio 24, del expediente N° 0089, no han sido localizados en la firma que suscribe el documento debitado o cuestionado de la persona que se identifica como Cruz Antonia Gómez, C.I. 2.441.104, esto es que la firma plasmada en dicho documento cuestionado, NO HA SIDO PRODUCIDA POR CRUZ ANTONIA GÓMEZ, C.I. 2.441.104, lo que se determina desde el punto de vista grafotécnicamente como una IMITACIÓN DE FIRMA.” (Cita Textual, Folios 93 al 94 del presente expediente.), considera éste Juzgador, que debe declarar como no reconocido el instrumento objeto del presente procedimiento, el cual riela al folio 02 del presente expediente.

Por todo lo antes dicho éste Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara no reconocido el Instrumento Privado en su Contenido y Firma, el cual riela al folio 2 del presente expediente, contentivo de contrato de compra venta de un Inmueble constituído por una vivienda ubicada en la Calle Rivas, sin número, de la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: La mencionada Calle Rivas, ESTE: Casa que es o fue de Juana Barreto, OESTE: Casa que es o fue de Rodolfo Idrogo. En consecuencia, se condena a la parte demandante en el presente juicio, al pago de las costas procesales. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial deL Estado Monagas. En Aragua de Maturín a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Debidamente Certificada.

El Juez Suplente Especial

Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria

Abg. María A. guzmán G.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 3:00 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria

Abg. María A. Guzmán G.
AMSCH/MAG/Antonio
Exp. N° 0089.