REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH12-L-2002-000022.-
Parte Demandante FABIO COCUY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.203.491 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales RAMON LOPEZ y YISSEIN LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38146 y 68250, respectivamente.
Parte Demandada DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Parte Co-Demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.
Apoderados Judiciales JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ y MARTIN MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11302, 7724, 30067, 36086, 71191, 31059, 57926, 80768, 72853 y 87019, respectivamente.
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA, PAULO VIEIRA, MARIA MILAGROS BARROZZI y JESUS LEONARDO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34718, 101308, 94872, 33680, 47017, 49323, 68203, 88333, 62134, 36659, 90786, 90070, 25979, 88031, 30187 y 44832, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de julio de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el abogado en ejercicio RAMON LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABIO COCUY, en contra de las empresas DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el apoderado judicial del accionante en su libelo, que en fecha 17 de marzo de 1998, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose en principio como Operador y luego como Supervisor; que devengaba un salario básico de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), más una ayuda de ciudad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00); que en fecha 1° de octubre de 1999, mediante estudio TAC de columna lumbo-sacra, le fue diagnosticada “enfermedad discal L4-L5, L5-S1, asociada a síndrome radicular y en este último nivel comprensión del saco dural”, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, siendo ordenado tratamiento médico de rehabilitación; que en fecha 09 de febrero de 2000, le fue diagnosticada existencia de hernia discal L5-S1, ordenándosele el reintegro a sus actividades con incapacidad parcial definitiva de 75%, sin ejercer trabajos donde aumente presión intrabdominal; posteriormente el Dr. Amado Loayza diagnostica la incapacidad parcial y permanente de 75%; sin embargo, continuó sus labores; que en fecha 15 de julio de 2000, fue despedido injustificadamente por el Ingeniero Reinaldo Olarte, directivo de la referida empresa; que la relación laboral tuvo un tiempo efectivo de dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, a razón de Bs. 14.933,33; equivalentes a Bs. 447.999,90. Prestación de antigüedad (legal y contractual): 120 días, a razón de Bs. 14.933,33; equivalentes a Bs. 1.791.999,60. Utilidades: Bs. 970.569,58. Incidencia de utilidades: 120 días, a razón de Bs. 5.392,05; equivalentes a Bs. 647.046,00. Incidencia en bono vacacional: 120 días, a razón de Bs. 1.481,48; equivalentes a Bs. 177.777,60. Vacaciones vencidas no disfrutadas: 60 días, a razón de Bs. 14.933,33; equivalentes a Bs. 895.999,80. Bono vacacional: 80 días, a razón de Bs. 13.333,33; equivalentes a Bs. 1.066.666,40. Vacaciones fraccionadas: 7.5 días, a razón de Bs. 14.933,33; equivalentes a Bs. 111.999,98. Bono vacacional fraccionado: 10 días, a razón de Bs. 13.333,33; equivalentes a Bs. 133.333,30. Examen médico pre-retiro: 1 días, a razón de Bs. 13.333,33; equivalentes a Bs. 13.333,33. Diferencia de salario (17/03/1998 al 15/07/2000): Bs. 5.593.333,30. Ayuda de ciudad (17/03/1998 al 15/07/2000): Bs. 1.342.400,00. Cesta básica (17/03/1998 al 15/07/2000): Bs. 1.931.499,95. Utilidades dejadas de cancelar (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 3.205.368,32. Días de descanso trabajados (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 4.579.198,80. Utilidades sobre descansos trabajados (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 1.526.246,90. Descansos compensatorios: (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 2.419.199,40. Utilidades sobre descansos compensatorios (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 806.319,16. Horas extras (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 3.470.510,40. Utilidades sobre horas extras (17/03/1998 al 15/07/1999): Bs. 1.156.721,10. Indemnización por incapacidad parcial y permanente de 75%: Bs. 7.417.798,20. Tiempo transcurrido entre la fecha del despido y el pago de la liquidación: Bs. 9.493.330,96. Total conceptos reclamados: Bs. 49.198.651,98.

Adicionalmente reclama el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, desde el 28 de junio de 2002 hasta el pago definitivo de la obligación; así mismo demanda el pago de los intereses moratorios, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de las accionadas y continuando el juicio su curso de ley; sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante escrito consignado en fecha 08 de junio de 2005, el ciudadano Sergio Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36922, actuando como representante legal de la demandada principal DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se da por notificado del procedimiento y consigna documentación relativa al caso. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el día 29 de septiembre de 2005 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la demandada principal DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que la parte actora y las demandadas solidarias BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y PDVSA PETROLEO, S.A., consignaron sus escritos de pruebas, procediendo el a-quo a declarar la admisión de los hechos. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 1° de diciembre del mismo año, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio JESUS LEONARDO QUINTERO y CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando como apoderados judiciales de las empresas demandadas, consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 18 de enero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de enero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas. Culminado el debate probatorio la Jueza toma el tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su regreso en la Sala expuso los fundamentos de la decisión, declarando SIN LUGAR la prescripción alegada; SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FABIO COCUY. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la incomparecencia de la demandada principal DJ INSPECCIÓN SERVICES DE VENEZUELA, C.A., este tribunal tiene como cierto el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado y la forma de terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano Fabio Cocuy y dicha empresa. En lo que respecta a las empresas Co-demandadas quedo como punto controvertido la solidaridad de las mismas en la presente causa, y como consecuencia directa de ello los conceptos y montos reclamados. Aunado a lo anterior la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED alego la prescripción de la acción y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Alegó la falta de cualidad para estar en juicio. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Debe señalar esta juzgadora que la representación legal de la empresa co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED alegó la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la relación laboral culmino en fecha 03 de diciembre de 1999 y no en fecha 15 de julio de 2000 tal como lo señalo el accionante en su libelo, conclusión esta que llega el tribunal tomando en consideración las documentales promovidas por la empresa Co-demanda BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad por la representación del demandante, por consiguiente tiene como cierta dicha fecha, así mismo, se observa en el expediente que en fecha 13 de febrero de 2001, tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un acto conciliatorio con motivo del reclamo efectuado por el demandante en contra de las empresas demandadas y al cual asistió la antes mencionada empresa Co-demandada. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2002 procede el ciudadano Fabio Cocuy a introducir su demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de agosto del referido año, constando en el folio 64 que fue imposible efectuar la citación personal de la empresa demandada, procediéndose en fecha 12 de mayo de 2003 a efectuarse la citación por cartel tal como lo señala el alguacil del tribunal en diligencia que corre inserta en el folio setenta (70) del expediente. En consecuencia, desde la fecha de la terminación de la relación laboral han trascurrido tres (3) años, cinco (5) meses y nueve (9) días.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual este Tribunal declara la Prescripción de la acción en lo que respecta a la empresa Co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. Y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda señala que su relación laboral se inicio en fecha 17 de marzo de 1998 como asistente de operador y luego como supervisor en forma ininterrumpida por cuenta de la empresa DJ INSPECCIÓN SERVICES DE VENEZUELA, C.A., posteriormente señala que la referida empresa prestaba sus servicios como contratista de la empresa Arco de Venezuela LTD, ahora BP HOLDING LIMITED, por lo que son solidariamente responsables. Seguidamente en el Capitulo II denominado Petitorio Sobre los conceptos demandados, expone: “Del informe emanado del escritorio jurídico contable López Cermeño y Asociados, marcado con la letra “I”, se desprende las cantidades que le adeudan las empresas…(Omisis)…, y PDVSA PETROLEO, S.A., de manera solidaria por actividades inherentes…..”

Ahora bien, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa accionada fundamento la falta de cualidad en el hecho de que el actor prestaba sus servicios de manera directa y subordinada a la empresa DJ INSPECCIÓN SERVICES DE VENEZUELA, C.A; motivos por los cuales alego que no existe de ninguna manera o forma solidaria de las obligaciones de la antes mencionada empresa.

Considera pertinente señalar esta Juzgadora, que dentro del material probatorio aportado no existe prueba alguna que evidencie la relación existente entre la demandada principal y la Co-demanda, ni entre esta última y el actor, motivos por los cuales este Tribunal declara con Lugar la Falta de cualidad alegada por la empresa de la empresa Co-demanda. Aunado a lo anterior, de la inspección judicial efectuada se pudo constatar que no existe relación alguna entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y las otras empresas demandadas en el presente juicio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte act6ora promovió las siguientes pruebas documentales las cuales fueron consignadas con el escrito libelar:

En lo que respecta a los informes médicos que corren insertos en los folios 10, 11, 12, 15, y 17, éste Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples, aunado al hecho de que fueron impugnados por las co-demandas, debido a que son copias simples y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.

Fueron consignados 2 reposos médicos, los cuales no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fueron consignados en copias simples las cuales fueron impugnadas. Así se resuelve.

En cuanto al informe expedido por el médico legista, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, motivado a las mismas razones antes expuestas. Así se decreta.

La parte actora consignó informe jurídico contable, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto corresponde a este Tribunal de acuerdo a las probanzas realizadas determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y por ende los montos de los mismos. Así se decide.

En lo que concierne al acta levantada por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en fecha 13 de febrero de 2001, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

Por último consigna copia simple de orden de Servicio, la cual fue impugnada en su oportunidad, y visto que la misma no fue ratificada es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED).-
Ratifica el valor probatorio de los documentos presentados por la representación legal de la demandada principal DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; el valor probatorio de la nota de recibo de la demanda donde se deja constancia de la fecha de presentación de la misma; y, el valor de las actuaciones cumplidas para practicar la citación de su representada. En lo que respecta a dichas documentales, visto que no fueron impugnadas por la parte actora, es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (PDVSA PETROLEO, S.A.).-
Promueve la falta de cualidad de su representada para conocer el presente juicio, a este respecto ya el tribunal se pronuncio en el punto previo.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal para efectuar inspección judicial en la Gerencia de Contratación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como también en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Control de Atención Integral de Contratista) de la mencionada empresa. Este Tribunal le otorga pleno Valor probatorio a la inspección realizada. Así se decreta.

Promueve la confesión en que incurre la parte demandante cuando alega que prestaba servicios para la empresa DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. Tal alegación no constituye un medio probatorio.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y tomando en consideración que este Tribunal se pronuncio como puntos previos sobre la Prescripción de la acción alegada por la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyas defensas de fondo fueron declaradas con lugar, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el ciudadano Fabio Cocuy en contra de la demandada principal DJ INSPECCIÓN SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que se tiene como cierto vista la incomparecencia de los siguientes hechos: que la relación laboral inicio en fecha 17 de marzo de 1998 y culmino en fecha 03 de diciembre de 1999, fecha esta última que toma el Tribunal de las pruebas aportadas por la Co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte actora, en tal sentido, la prestación del servicio tuvo un lapso de duración de 1 año 8 meses y 16 días, que el cargo desempeñado era de asistente de operados, devengando un salario de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.

Tomando como punto de partida lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, debe señalar este Tribunal que visto que el actor fundamento su reclamo en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es evidente que el mismo no procede, por cuanto le es solo aplicable los conceptos establecidos en el mismo. Y así se resuelve.

En lo que concierne al concepto de antigüedad legal y contractual establece la cláusula 9 del contrato vigente para el momento de la prestación del servicio, que deberá computarse 30 días por concepto de antigüedad legal por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, es decir, al actor le corresponde 60 días por dicho concepto, en cuanto a la antigüedad contractual señala que son 15 por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, por consiguiente deberá calcularse 30 días por dicho concepto.

Visto que este Tribunal concluyo que la prestación del servicio culmino el 03 de diciembre de 1999, mal podría entonces acordar concepto alguno que se haya podido generar después de dicha fecha.

En cuanto a las incidencias tanto de utilidades y de Bono Vacacional dichos conceptos son acordados correspondiéndole al tribunal en su oportunidad calcular los mismos.

En lo que respecta a los conceptos de Ayuda de Ciudad, Cesta Básica, Utilidades sobre descansos Trabajados, Descansos Compensatorios, Utilidades Sobre descanso Compensatorios, Horas extras Utilidades sobre horas extras, este Tribunal no acuerda los mismos por indeterminados.

Así mismo fue reclamada Indemnización por Incapacidad Parcial Y Permanente en un 75%, tomando en consideración que la parte actora no pudo demostrar por medio de prueba alguna la existencia de la misma es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto.

Por último la parte actora reclama lo que en la rama petrolera se denomina como tiempo de espera, debiendo señalar quien decide que para la procedencia de dicho reclamo es necesario que la presencia de algunos requisitos establecidos en el contrato colectivo petrolero, los cuales no se evidencia en la presente causa, aunado a lo anterior, la empresa Co-demandada pudo demostrar que la empresa accionada principal efectuó una oferta real de pago, la cual no fue acepta en su oportunidad por el actor.

Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa este Tribunal a efectuar los calculos correspondientes:

Datos:
Fecha de Ingreso: 17-03-1998
Fecha de Egreso: 03-12-1.999
Tiempo de servicio: 1 año 8 meses y 16 días
Salario Mensual: Bs. 400.000,00
Salario Diario: Bs. 13.333,33

Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 799.999,99
Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 399.999,99
Utilidades Vencidas Año 1998: Bs. 3.773.333,29 x 33.33% = Bs. 1.257.651,98
Utilidades Vencidas Año 1999: Bs. 4.400.000,00 x 33.33% = Bs. 1.466.520,00
Incidencia de Utilidades: Bs. 4.540,28 x 90 días de antigüedad = Bs. 408.625,79

Total a cancelar: Bs. 4.332.797,66

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad ya antes indicada (Bs. 4.332.797,66), desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se excluyen los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de las partes o cuando estuvo la causa paralizada por motivo de las vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Prescripción alegada por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FABIO COCUY, en contra de la empresa DJ INSPECCION SERVICES DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y dos mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.332.797,66) por los conceptos discriminados anteriormente. Así mismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la corrección monetaria, la cual deberá efectuarse en los términos antes expuestos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:25p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).