REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 10 de marzo de 2006
195° y 147°

Asunto: NP11O-2006-000006

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.998

APODERADO JUDICIAL: Abog. RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.111, Inpreabogado Nº 62.449

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS DE VENEZUELA S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A. INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, ultima modificación el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 583-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS
Se inicia la presente demanda con la pretensión de Amparo incoada por la abogado en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.111, Inpreabogado Nº 62.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.998, en contra de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS DE VENEZUELA S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, arriba identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Efectuada una lectura de las actas que conforman el expediente, y del análisis de la supuesta violación atribuida por la quejosa en contra de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS DE VENEZUELA S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, que en resumen señala: “… que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la sociedad mercantil denominada “PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS DE VENEZUELA S.A.”, desde fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004)… en fecha 13 de septiembre de 2004 se le indicó que estaba embarazada con un período de gestación de siete semanas indicándole sucesivas revisiones médicas semanales por categorizar su embarazo como de “alto riesgo”,… Posteriormente en fecha 11 de Abril del año 2005 se produjo el correspondiente parto de su hija ISABELLA ANDREA BERNAL NAVARRETE,… Es el caso que tal y como lo disponen los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de nacimiento de su hija la ciudadana SUYIN NAVARRETE se encontraba amparada bajo FUERO MATERNAL, por el transcurso de un (0!) año a contar desde esa misma fecha, es decir se encontraba bajo la protección especial de INAMOVILIDAD que garantiza el Estado a las mujeres en estado de maternidad. En tal sentido, su INAMOVILIDAD POR LEY debía respetarse hasta un año después de la fecha del parto, es decir hasta el 11 de abril del año 2006, mas sin embargo, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, sin ninguna causa que justificara un despido, mi poderdante recibió una comunicación suscrita por el supervisor de Servicios Organizacionales en Recursos Humanos E y P Oriente, fechada 01 de agosto de año 2005, en la cual le informaban su decisión de no prorrogar su contrato, suspendiéndola de manera inmediata del sistema de nómina de PDVSA y le indicaron que estaba despedida,… Es más grave aún la situación planteada, por cuanto para la fecha del despido, mi representada se encontraba nuevamente en estado de gestación con un embarazo de cuatro semanas aproximadamente, lo que determina un nuevo período de inamovilidad o FUERO MATERNAL…, es por lo cual en nombre de mi poderdante denuncio a través de la presente acción de amparo constitucional la violación flagrante de los siguientes derechos constitucionales: 1) DERECHO AL TRABAJO: artículos 87 y 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2) DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL: artículo 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 3) DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; este Tribunal en sede Constitucional in limine litis declara INADMISIBLE el recurso de amparo cuya pretensión se fundamenta en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de costa Rica” y 2,3, 19,21,27,51, 55, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículo 27, 49.8 ibidem; por cuanto se desprende que la presunta agraviada declara que para el momento del despido alegado estaba amparada de Fuero Maternal y lo que se pretende es que se le restituya la situación jurídica infringida… y se retrotraiga su situación a la misma que ésta ostentaba antes de producirse el DESPIDO NULO, es decir, se ordene el restablecimiento pleno a su cargo, el pleno goce y disfrute de todos sus beneficios laborales y colectivos. Al respecto cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por << inamovilidad laboral>> , y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 27 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé y a manera de cita transcribo:
“… La Sala Político-Administrativa al estudiar el expediente encontró que se alegó una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el denominado “<< fuero maternal>> ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Juzgado Segundo para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública, a través del Inspector del Trabajo. Es decir, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, corresponde el conocimiento del presente asunto al Inspector del Trabajo respectivo. DECISIÓN DE LA SALA En consecuencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, interpuesta por Julia Teodora Borges Farfán, contra la Caja De Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), por lo tanto, se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado como ya se dijo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías estrictu sensu, en el entendido que debe de tratarse de una violación de carácter constitucional y no legal; ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Ato Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.
En este orden de ideas, y de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la quejosa en total correspondencia con nuestra doctrina jurisprudencial, pretende su reenganche al lugar del trabajo, obviamente el Derecho al Trabajo, es un Derecho Humano cuya protección interesa al Estado, en el caso en estudio, la accionante pretende a través de la acción de amparo, lo que esta perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico positivo del país según lo anteriormente expuesto; situación que no puede permitirse por cuanto se desdibujaría el carácter extraordinario de la tutela constitucional, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 80 del 09/03/2000 donde se estableció:
"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."(Negrillas nuestras)

Igualmente ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.



En razón de todas las consideraciones anteriores, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA en contra de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS DE VENEZUELA S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Erlinda Zulay Ojeda.

Secretaria, (o)


Abg.