REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.642.633, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.874 y 4.726.
PARTE RECURRIDA: Empresa CORELCA.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (23) de Enero de 2006.

ANTECEDENTES

En fecha (13) de febrero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud del Recurso de Apelación propuesto por la parte actora, contra



la sentencia publicada el (23) de Enero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ contra la Empresa CORELCA.

En fecha (13) de Febrero de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día (22) de Febrero de 2006, a la cual compareció únicamente la parte recurrente.


MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la decisión proferida por el Tribunal a quo, que habiéndose declarado la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, se debe entender que el demandado está renunciando a su derecho de probar y que así debe entenderlo el sentenciador de instancia. Alega que este principio tiene una sola limitante que se verifica en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual no aplica en el caso de autos, ya que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se debió tener como cierto la aplicación del contrato colectivo petrolero y que el sentenciador a quo violó el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, al determinar que no era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que no debió hacerlo, según expuso, debido a que no hubo debate probatorio alguno, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió tener como un hecho cierto lo alegado por su representado, esto es, que sí era un trabajador a quien le aplica la Convención Colectiva Petrolera. Concluyó su exposición, solicitando a esta Alzada que sea revocado el fallo proferido por el Tribunal a quo y que se condene a la parte recurrida a pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.


MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la
parte recurrente, consta en el acta que cursa al folio 10, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, declarando el Tribunal a quo la





presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en su libelo. En fecha (23) de enero de 2006, se publica la sentencia en la cual se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el a quo que no procedía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:

“…En virtud de la admisión de los hechos y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por (sic) de prestaciones sociales, fundamentada básicamente en la aplicación de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la industria petrolera, corresponde a esta Juzgadora revisar si es o no aplicable el instrumento jurídico, cuya aplicación se invoca a los fines (sic) determinar su aplicabilidad durante la relación de trabajo. Señala el demandante en su escrito libelar, que prestó sus servicios por tiempo indeterminado para la empresa CORELCA, en calidad de obrero, en la Estación de Petróleo Crudo Orocual 1,2,3 y 4 de PDVSA, y que la empresa demandada realiza obras de electricidad cuyo beneficiario era la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), al (sic) contexto de la relación entre PDVSA y la empresa CORELCA, eran las obras de electricidad que realizaba CORELCA es conexa o inherente a la actividad petrolera, por esta razón alega el accionante que debe sufragársele sus indemnizaciones conforme a la Convención Colectiva Petrolera, (sic) de lo alegado por el mismo trabajador en su escrito libelar se evidencia que el cargo que él ejercía dentro de la Estación de Petróleo Crudo Orocual, era de obrero, pero la parte de electricidad que no tenía nada que ver con la actividad petrolera, por cuanto estaba adscrito a las labores especificas de electricidad que realizaba la empresa CORELCA, cuya labor desempeñada no guardan (sic) ninguna relación con los puestos de trabajo de los trabajadores de la industria petrolera, aun (sic)cuando se trata de obrero, evidenciándose por el contrario que las funciones prestadas en la empresa demandada fueron de carácter eléctricos (sic), no habiendo conexidad ni inherencia entre la labor ejecutada por el demandante y las labores que realizan los trabajadores amparados por la Convención Colectiva petrolera (sic) y que prestan sus servicios a la misma a través de empresa contratista.
Por lo que en consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que no le es aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ RAUSEO y la empresa demandada CORELCA. Así se decide…”

De los párrafos ya indicados se evidencia que se aplica un régimen jurídico distinto al alegado en el libelo, aplicándose la Ley orgánica del Trabajo.

La Ley adjetiva laboral, prevé sanciones severas ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, declarándose la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en el libelo, sin embargo, no es menos cierto que ante tal presunción, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así declararse con lugar la acción propuesta, de manera que al haber condenado a la parte demandada, al pago de algunos conceptos reclamados por la parte demandante, fue porque lo encontró ajustado a derecho, lo cual comparte esta sentenciadora. Sin embargo, no comparte esta Alzada, el criterio del a quo





para no acordar procedente la aplicación de la aplicación de la Convención
Colectiva, aplicada a los trabajadores de la industria petrolera, ya que en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la empresa demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, se tienen por admitidos los siguientes hechos: a) La prestación de un servicio en beneficio de la empresa demandada, durante tres (3) meses y un (1) día, desde el (23) de mayo de 2005, hasta el (24) de agosto de 2005, b) El cargo de obrero que desempeñaba el actor, c) El salario diario que devengaba el demandante en la cantidad de (Bs. 800.000,00), d) La jornada de trabajo durante la cual laboró de 7:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 8:00 pm, e) el despido injustificado, f) El suministro de un comisariato o tarjeta electrónica y g) La aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero; pues la consecuencia lógica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es dar por ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho y, a entender de esta Juzgadora, el beneficio de aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera solicitada por el actor, no contraría, de ninguna manera, las normas de nuestro sistema legal y dando por cierto el hecho de que se le suministraba una tarjeta de débito o comisariato, se entiende que sí se le otorgaban beneficios propios de un trabajador de la industria petrolera y éstas condiciones no pueden desmejorarse.

En concordancia con lo anteriormente expuesto y a tenor de presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por mandato expreso presume la existencia de la relación de trabajo salvo prueba en contrario, debe considerar quien Juzga, que estando en manos de la parte demandada la carga de desvirtuar lo pretendido por el trabajador, y ésta no lo hizo, por cuanto no asistió a la audiencia preliminar, deben tomarse como ciertos los hechos alegados por el actor, y en especial, el salario y el tiempo de servicio, a los fines de realizar los cálculos para establecer lo que en derecho le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y así se decide.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se asimila a un acto normativo del Estado y es de conocimiento y aplicación por el juzgador, sin




necesidad de su incorporación por parte del demandante, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia del 23 de enero de 2003 y que acoge esta sentenciadora.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el régimen jurídico aplicable es el establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores que presten servicio a PDVSA, de acuerdo a los términos contenidos en las Cláusulas establecidas en la Convención vigente.

Establecido lo anterior esta sentenciadora pasa a examinar los conceptos solicitados:

En efecto, reclama el demandante en su libelo, el pago de los conceptos siguientes: Preaviso: la cantidad de (Bs. 320.900,00); Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de (Bs. 272.444,00); Bono Vacacional: (Bs. 401.124,00); Utilidades: la cantidad de (Bs. 2.400.00,00), Comisariato o Tarjeta de Debito: la cantidad de (Bs. 1.500.000,00); Antigüedad Legal: la cantidad de (Bs. 962.700,00); Indemnización Adicional por Antigüedad: la cantidad de (Bs. 320.900,00); Diferencia Salarial: la cantidad de (Bs.488.100,00). Solicitando la corrección monetaria. Todo lo anterior, da la cantidad total de (Bs. 4.969.818,00).

En aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, esta Alzada pasa a establecer los montos de los conceptos que le corresponden al actor:

Preaviso: 7 días a razón de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares (Bs. 32.090,00), lo cual arroja la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.224.630), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal a).
Vacaciones fraccionadas: 8.49 días a razón de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares (Bs. 32.090,00), lo que da la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 272.444,00) de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 8 literal c).
Bono vacacional Fraccionado: Con fundamento a lo previsto en el literal b) de la Cláusula 8, le Corresponde, el pago de 12.49 días a razón de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares (Bs. 32.090,00) lo que da la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil Ochocientos Cuatro con Diez Céntimos (Bs. 400.804,10) por dicho concepto.
Utilidades: Corresponde el pago del 33,33 % de lo que el trabajador haya




percibido como salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, en este caso, durante 3 meses y 1 día, totalizan 91 días, debiendo ser el salario diario la cantidad de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares (Bs. 32.090,00), se entiende que por la cancelación de los salarios durante la relación de trabajo, el actor debió percibir legalmente la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00), cantidad esta que al multiplicarse por 33,33 % arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte (Bs. 799.920,00), por concepto de utilidades.
Comisariato o Tarjeta Debito: Tomando como cierto que le correspondía cancelar a la empresa demandada lo correspondiente a este concepto suma un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Antigüedad Legal: Tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo, vale decir 3 meses y 1 día, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literales b, procede el reclamo de 30 días de antigüedad legal, lo que da un total de Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 962.700,00). Con respecto a la Indemnización adicional por Antigüedad, la misma está incluida en el concepto anterior, debido a la duración de la relación laboral.
Diferencia Salarial: Teniendo como hecho cierto la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 488.100,00) por este concepto al trabajador.

Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Ocho con Diez Céntimos (Bs. 4.648.598,10)), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales, debiéndose hacer la corrección monetaria sobre dicha cantidad. En atención a lo anterior, el recurso
de apelación debe prosperar parcialmente, modificándose con ello el dispositivo del fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Enero de 2006.



3.) Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNES RAUSEO contra la empresa CORELCA. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Ocho con Diez Céntimos (Bs. 4.648.598,10)).

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. El Secretario (a).



ASUNTO: NP11-R-2006-000024