REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000050

SENTENCIA



Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos RAMON PALMARES, JUAN MARTIARENA, DIONNY VALLEJO ROMERO, GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO y ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.621.693, 6.720.084, 11.447.362, 12.724.632 y 8.243.648, respectivamente, debidamente representados por los abogados ADRIANA TRUJILLO y ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.890 y 42.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 18 al 19 inclusives, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, declara la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Diferencia de Cesta Ticket, intentada por los ciudadanos Ramón Palmares, Juan Martiarena, Dionny Vallejo Romero, Geicly Alexander López Caro y Alejandro Domínguez Zapata en contra de la Sociedad Mercantil Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A., en virtud de que no cursa en autos que demuestre que los abogados Adriana Trujillo y Errico Desiderio Scala, sean apoderados de los accionantes

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha quince (15) de marzo de 2006 y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la audiencia de parte la cual tuvo lugar en fecha veinte (20) de marzo de 2006, compareciendo la parte recurrente, declarándose con lugar el recurso de apelación propuesto y revocándose la decisión recurrida por las razones que a continuación se señalan.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Sostiene la parte recurrente, que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda violando lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cursa en autos en copia certificada, un poder general otorgado a otros abogados en el expediente NP11-L-2004-000013 y que cursa por ante dicho Juzgado los cuales posteriomente sustituyen poder a los abogados hoy recurrentes, que el a quo erró al establecer, que la señalada documental no tiene validez a los efectos de actuar en un nuevo juicio, ya que se trata de una sustitución de poder otorgada en un juicio determinado, que el Juez a quo debió ordenar corregir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión del expediente, se observa de los folios números 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en copia certificada, un poder general otorgado a los abogados Gustavo Hernández y Yudith Cedeño de Hernández, para que actuaran en representación de un grupo de ciudadanos en los cuales se señalan los demandantes, en los reclamos por conceptos laborales que estos efectúen por vía administrativa o judicial en contra la empresa Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A., e igualmente cursa en autos diligencia suscrita por el abogado Gustavo Hernández, mediante la cual sustituye poder, en la personas de los abogados Errico Desiderio Scala y Adriana Trujillo, para actúen en el expediente NP11-R-2004-000093, en representación de los ciudadanos que en el referido instrumento se señalan, se constata además, de la revisión de las actas que componen la presente causa, que cursa en autos una sustitución de poder para actuar en un expediente distinto al de marras, como así lo estableció el a quo, sin que se ordenara el debido despacho saneador.

Ahora bien, el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, claro está con previa notificación a la parte demandante de la corrección del libelo, conforme a lo señalado en la Ley.

La doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha desarrollado ampliamente la naturaleza del institución del despacho saneador, que en el nuevo proceso laboral constituye una manifestación contralora encomendada al juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de revisar la demanda in limine litis, si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

De manera que en aras de que se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual además de constituir la posibilidad de que las personas tengan el acceso a lo órganos de justicia, incluye también el derecho de exponer las razones que justifiquen su pretensión y que se dirija el proceso bajo la rectoría del juez, corresponde entonces a los Tribunales, aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual el recurso interpuesto debe prosperar y reponerse la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide-.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, por consiguiente
2. Se revoca la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncié sobre la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos RAMON PALMARES, JUAN MARTIARENA, DIONNY VALLEJO ROMERO, GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO y ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA contra la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Cesta Ticket.
3. Se ordena la redistribución de la causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La stria.


ASUNTO: Nº NP11-R- 2006- 000050