REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana JUANA MERCEDES TIRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.305.722, quien constituyo como apoderado judicial al abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.090.

PARTE RECURRDIDA: JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERIA DE ORIENTE.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana JUANA MERCEDES TIRADO RODRIGUEZ contra la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERIA DE ORIENTE.

ANTECEDENTES.

Recibido el presente expediente en fecha 17 de Marzo de 2006, este Tribunal procedió dentro de la misma oportunidad a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de hoy, habiéndose hecho presente la parte recurrente y la parte recurrida debidamente representada por la Procuraduría General del Estado Monagas, declarando el Tribunal, previo fundamento de la apelación, sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Sostiene la parte recurrente, que el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Estado Venezolano, que el Procurador no señaló en el escrito, mediante el cual se da por notificado, si se acogía o no al lapso de suspensión de la causa que le da la Ley antes señalada, que el Tribunal debió establecer si se suspendía la causa o si se el cómputo de los diez días para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA INTERVENCION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Alegó la co-apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, ciudadana, abogada Célida Bello, que la Ley adjetiva laboral establece la obligación que tiene la parte demandante de alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que el recurrente, no esta alegando algún supuesto de hecho que justifique su incomparecencia a la celebración del prenombrado acto, que debe esta Alzada declarar, sin lugar el recurso propuesto por la parte actora, por los razonamientos anteriormente expuestos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se observa que ciertamente la Juez a quo en fecha 08 de Marzo de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Nuestra Ley adjetiva laboral, obliga a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a considerar desistido el procedimiento y declarar terminado el procedimiento en aquellos casos en que la parte demandante, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado, ello fundamentado en el carácter obligatorio de tal comparecencia, consagrado en la Ley adjetiva, como el mecanismo que garantiza que las partes no faltaran al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.

En el presente caso la incomparecencia de la parte demandante se configuró ante en la apertura de la audiencia preliminar, justificando la parte recurrente su inasistencia en los motivos anteriormente señalados.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se constata, que la demandada es una Institución, en la cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de Estado Monagas, razón por la cual surge la obligación que tiene los funcionarios judiciales de Notificar al Procurador General del Estado, de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, habiéndose notificado al Procurador General del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2006, tal y como consta de la certificación hecha por la secretaría del Tribunal, la cual riela al folio 13 de la presente causa y constando en los autos la notificación expresa del Procurador General del Estado Monagas, en fecha 20 de febrero de 2006, comienza a transcurrir el computo para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, a pesar de encontrarse a derecho la parte actora, esta no fue suficientemente diligente, en caso de tener dudas, solicitar al Tribunal aclarara el cómputo de los lapsos, para la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, se evidencia de las actas, que el abogado no actuó diligentemente, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2006, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana JUANA MERCEDES TIRADO RODRIGUEZ contra la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERIA DE ORIENTE.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a)


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2006-000055