REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


Maturín, (24) de marzo de dos mil seis (2006)
195° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2006-000057

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENITEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSÉ MAESTRE, WILFREDO GÚZMAN, TOMÁS BOLÍVAR, JUAN GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCO, ARMANDO BOLÍVAR y ÁNGEL CHACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (v).-3.668.766, 11.339.507, 8.365.602, 17.091.505, 9.299.539, 8.860.901, 15.030.559, 8.768.585, 10.943.035, 10.301.955, 3.684.033, respectivamente, domiciliados en el Municipio Ezequiel Zamora, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.264.

PARTE DEMANDADA: Construcciones técnicas, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 19, a los folios Vto. del 48 al 53 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio del Tomo I, debidamente asistida por los abogados SIMÓN HURTADO, LOURDES CELESTE BARRIOS y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.684 y 4.739.210, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea general Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A –SGDO., quien constituyó como apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio, Balmore Acevedo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.659 y otros.

MOTIVO: Apelación de la decisión del (07) de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por los ciudadanos JOSÉ BENITEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSÉ MAESTRE, WILFREDO GÚZMAN, TOMÁS BOLÍVAR, JUAN GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCO, ARMANDO BOLÍVAR y ÁNGEL CHACARE, contra Construcciones técnicas, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha (17) de marzo de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistida la acción intentada.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la Audiencia de parte para el día (23) de marzo de 2006, la cual se celebró compareciendo las partes a la celebración de dicha audiencia.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada recurrente, Norma Tineo Navarro, impugnó la decisión del Juzgado a quo, alegando que éste incurrió en varios vicios procesales en la presente causa, entre los cuales mencionó la extemporaneidad de la admisión de las pruebas de la parte demandada y el haber declarado desistida la acción, no acatando lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, según expuso, tanto ella como algunos de los trabajadores, si estuvieron presentes en la sede del Tribunal al momento del llamado a la audiencia. Señaló que el ciudadano Alguacil, no anunció correctamente ya que sólo hizo mención a algunos de los trabajadores demandantes y no a los once como debió anunciar.

Asimismo, consignó a efectos videndi inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia, entre otras cosas, de la hora de su entrada al Tribunal, la cual fue a las (12:25 p.m.), según señaló.

Por otra parte, la referida abogada impugnó la audiencia oral celebrada en esta Alzada, por cuanto no se han tomado en cuenta los recursos por ella anunciados, de los amparos sobrevenidos, violentándose el derecho a petición y el debido proceso. Alegó además que todo esto ha causado un prejuicio gravísimo a los trabajadores. Solicitó se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de la admisión de pruebas o en su defecto se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se declare con lugar el recuso interpuesto.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa recurrida manifestó que al ser anunciada la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante, no se hizo presente, por lo que solicita se confirme la decisión proferida por el Juzgado a quo.

Como punto previo, este Tribunal se pronuncia sobre la impugnación de la audiencia de parte, formulada por la abogada Norma Tineo.

En todos los actos y durante el proceso, las partes y los abogados y abogadas, como integrantes del sistema de justicia, deben coadyuvar para que los órganos del Poder Judicial cumplan con su potestad, que es la de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos y ciudadanas, correspondiendo a los órganos de este Poder, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen la ley, de manera que, conociendo esta Alzada de los recursos que interponen las partes, constituye un deber, fijar y conducir el acto procesal de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos principios impregnan todo acto y actuación de los jueces. Es el juez o jueza como director del proceso, quien debe dirigirlo hasta su conclusión, en este sentido, fija la oportunidad para las audiencias, da por terminada las intervenciones de las partes o de la declaración de parte, entre otras, pero no puede iniciar un recurso de apelación, por ejemplo, porque ello sólo es posible a instancia de parte.

En este caso, la parte actora, representada por la abogada Norma Tineo, es quien apela de la decisión de primera instancia, aperturándose el presente recurso, por lo que mal puede la prenombrada abogada impugnar el acto de la audiencia de parte, aduciendo la violación de su derecho a petición o del debido proceso en otros asuntos, que tienen sus propios procedimientos y recursos, pretendiendo con ello que la audiencia, no se desenvuelva con toda normalidad, tal proceder de la abogada, pudiera resultar contrario a la lealtad en el proceso y contrario al respeto debido a la majestad de justicia, razones por las cuales se le previene que de persistir en tales conductas, este Tribunal, podrá tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 48, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.law@cantv.net
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada, pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que mediante auto la jueza del a quo acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La misma tuvo lugar el día martes (07) de marzo de 2006, levantándose acta de esta misma fecha, mediante la cual se declara desistida la acción, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La norma referida, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del prenombrado acto.

Ahora bien, la apoderada recurrente señala, que si bien se dejó constancia de su incomparecencia en el Acta de fecha 07/03/2006, lo cierto fue que sí estuvo presente en la sede del Tribunal, consignando como prueba de ello, la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto esto, el Tribunal, se permitió revisar la referida inspección judicial sobre los controles de ingresos que lleva el Alguacilazgo por la Coordinación del Trabajo, constatando que en efecto, el día 07 de marzo de 2006, la ciudadana abogada Norma Tineo, apoderada judicial de la parte demandante, se registró a las 12:25 p.m., en el libro para el control de los abogados y abogadas. Por otra parte, el Tribunal no pudo observar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, siendo deber su reproducción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el Tribunal a quo, procedió a levantar el acta de fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual se declara el desistimiento de la acción.

Ahora, si bien nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

Al respecto, este Tribunal interrogó a tres de los trabajadores presentes en la Sala, donde se efectuó la audiencia, quienes señalaron que estaban presentes en la sede de los Tribunales el día 07 de marzo de 2006, pero no se registraron, ni escucharon el anuncio de la audiencia. Por máxima de experiencia, quien decide, tiene conocimiento de la cantidad de usuarios que diariamente concurren a los tribunales laborales, a determinadas horas, siendo en ocasiones insuficiente el espacio para albergar a los usuarios, en especial donde se anuncian las audiencias, aunado a ello la parte actora constituyó a una sola apoderada, quien llegó con antelación para el acto de la audiencia de juicio, tal como se demostró.

Asimismo, esta Alzada pudo evidenciar, que al no ser la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y que en anteriores oportunidades las partes se hicieron presente, en sus prolongaciones, existe el ánimo de la parte actora, de asistir a las oportunidades fijadas por el Tribunal de Primera Instancia, para hacer valer su pretensión.

Por lo antes expuesto, y en resguardo de la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a lo órganos de justicia, sino la posibilidad que hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, y habiendo demostrado la parte demandante las causas de fuerza mayor que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados y en aplicación del principio de inmediatez, debe reponerse la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, ordenando este Tribunal la redistribución de la presente causa, para que conozca el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando las partes ya notificadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Se ordena la redistribución de la presente causa a los fines de que conozca el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorios del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase copia cerificada de la presente decisión al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).


Asunto: NP11-R-2006-000057