REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000041


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

RECURREN AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANNIELL VICTOR AMAYA SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (v).-12.156.842, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio LUWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT, ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.071, 100.439 y 87.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 70-A-Qto., en fecha 05-11-96, representada por los abogados CARLOS VIVI, PABLO MARVAL, FERNANDO ANUNCIBAY y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.116, 39.490 y 101.334.


MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha (01) de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de los recursos de apelación propuestos por la parte demandante, y por el apoderado judicial de la empresa demandada, de la sentencia publicada el quince (15) de febrero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano DANIELL V. AMAYA S. contra la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el (14) de marzo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma y difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 21 de Marzo de 2006, declarándose sin lugar ambos recursos y modificando la sentencia recurrida en cuanto al cálculo de los montos condenados, por las consideraciones que a continuación se señalan.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.

De la parte actora.

Sostiene la apoderada judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo erró al ordenar calcular el pago de las horas extraordinarias a razón de cuatro (04) horas tomando como base para su calculo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, que la Jueza del a quo debió considerar la inherencia y la conexidad existente entre la actividad a la que se dedica la empresa demandada y la labor desempeñada por el actor con la producción petrolera, que el cargo desempeñado por el actor era el de electricista el cual se encuentra encuadrado en el tabulador de los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la determinación de la labor desempeñada por el actor.

De la parte demandada.

Alegó el co-apoderado judicial de la demandada, luego de haber hecho la relación de la causa, que la labor desempeñada por el actor era la de Técnico de Control de Sólidos y no de electricista, que el a quo debió considerar que en el caso de autos se esta en presencia de un trabajador de confianza ello en consideración de las características de la labor desempeñada por el demandante, que habiendo quedado admitido la existencia del contrato de trabajo y el pago del bono de taladro o bono por guardia mal puede condenarse a la demanda al pago de tales conceptos, que tratándose de un trabajador de confianza el cual tiene una jornada de trabajo distinta a las ocho (08) horas de trabajo previstas en al ley Orgánica del Trabajo y habiéndose condenado el pago de horas extraordinarias, incurre en un error el a quo al condenar el pago de horas extras.

Por otra parte esgrime la representación de la demandada, que la en sentencia recurrida, no se valoró un indicio procesal previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto la parte actora, promovió una inspección judicial a realizarse en la empresa ENI DACION B.V., a la cual la demandada le prestaba el servicio, admitiendo el actor que durante su relación laboral prestó su servicio a esta empresa por un periodo de un año y seis meses, desprendiéndose de esta manera que la demandada no solamente presta servicio a PDVSA PETROLEO, S.A. sino también a distintas empresas, que la jueza debió considerar las pruebas promovidas, tales como la nota de prensa del diario Panorama los fines de establecer el esclarecimiento de los hechos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma:

“quedó probado por el reconocimiento que de ello hace la demandada en cuanto a las horas extraordinarias y bono nocturno, que el trabajador prestó servicios en un sistema de guardias de 7 por 7 (diurnas y nocturna); en consecuencia, esta juzgadora valora ese reconocimiento hecho en distintas partes de su contestación y ratificado en la audiencia de juicio, y de cuyo pago no presentó prueba alguna, y por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar al trabajador las horas extras trabajadas en razón de 4 horas extras diarias por cada turno de guardias de 7 por 7 trabajada por el mismo actor, diurnos y nocturnos todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, que determinará el monto correspondiente a dichas horas extras y bono nocturno, a través de un experto contable designado por el Tribunal, con la carga para la demandada.
Finalmente, del resultado de los cálculos ordenados a los efectos del pago de las Indemnizaciones, Prestaciones Sociales, utilidades y demás conceptos, el experto designado para determinar dicho monto por horas extras y bono nocturno, deberá tomar en cuenta el último mes de trabajo, y establecer el salario normal e integral que resulten como definitivos partiendo de los salarios arriba establecidos e imputar a los mismos, sumandos los montos que se condenan a pagar a la empresa principal. Así se decide”.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En relación al recurso de apelación propuesto por la parte actora, en cuanto a la aplicabilidad de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, acoge esta Juzgadora el criterio expresado por la sentenciadora del a quo en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, la actividad que efectuó el trabajador para la demandada, ciertamente esta relacionada con la actividad petrolera, sin embargo consta en autos contrato individual de trabajo, el cual fue promovido y suscrito por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, 71 y 103 Parágrafo Segundo, letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley in comento, desprendiéndose a su vez del análisis de la referida documental las condiciones de trabajo y las obligaciones que asumían las partes, tales como el cargo desempeñado por el trabajador, las obligaciones que este tiene ante el patrono, el salario así como las demás remuneraciones percibidas por el trabajador, las causas y rescisión del contrato, la notificación de los riesgos por parte de la empresa al trabajador acerca de los daños o lesiones personales a las que estará expuesto y las medidas para minimizar o eliminar dichos riegos, entre otros, es por ello que siendo pactado expresamente los términos y condiciones que van a regir la relación de trabajo entre ambas partes y siendo un hecho reconocido por el actor la existencia del contrato de trabajo, es deber de quien decide, acogerse a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“El contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

En sujeción a la norma anteriormente transcrita y a los fines de constatar, si los llamados elementos del contrato de trabajo se encuentran presentes en el caso de autos, siendo un hecho admitido por ambas partes la voluntad de suscribir un contrato individual de trabajo, bajo las condiciones que en el mismo se señalan tal y como se desprende de las documentales aportadas por ambas partes, que cuyo objeto esta dirigido al Control de Sólidos, ello de acuerdo a la actividad comercial a la que se dedica la empresa, originando dicha prestación de servicio el pago como contraprestación del correspondiente salario, debiendo de esta manera sostener quien Juzga el efecto interno del contrato de trabajo, que es aquel que sólo surte efecto entre las partes contratantes y no ante terceros, por ende, habiendo quedado admitido por ambas partes, la voluntad de suscribir una relación de trabajo, a través de un contrato de trabajo por escrito, debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada y a los fines de establecer si la labor desempeñada por el actor, encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado extensamente los criterios para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, tal como se expresó en sentencia de fecha con ponencia del Magistrado Luis Franceschi (caso Carlos Alfonso Buitrago contra MONTIVEN C.A.), transcribiéndose parte de dicha sentencia:

“En este estado, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Ahora bien, a los fines de que pueda determinarse si el actor es un trabajador de confianza, debe quien decide, orientarse de acuerdo a la labor realizada por el actor durante la relación de trabajo, ello obedece a una situación de hecho más no de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, tomando en cuenta las declaraciones de las partes y de las documentales, se demostró que el actor desarrolló su labor como Técnico de Control de Sólidos, operando los equipos, haciendo mantenimiento eléctrico de los equipos, de manera preventiva o corrigiendo los Equipos de Control de Sólidos, chequeo de amperaje, centrífugas, todo lo cual, lleva a la convicción de esta Alzada, que la labor desempeñada por el trabajador, no puede categorizarse como propia de un empleado de confianza, aunque su labor si requería el conocimiento calificado.
En cuanto al alegato de la parte demandada, por la falta de valoración por parte del a quo del indicio procesal previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto esta Alzada considera, que constituye un hecho notorio que en los procesos de explotación que lleva la empresa PDVSA, lleva implícito actividades encaminadas al control de los desechos sólidos de la industria petrolera, los cuales deben tener el tratamiento adecuado, ello con la finalidad de preservar y recuperar el medio ambiente alrededor de los taladros donde se opera, en este caso, las actividades ejecutadas por la empresa demandada como contratista, están íntimamente vinculadas a la fase arriba ya señalada, es decir que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación de los hidrocarburos, no demostrando la empresa demandada que sea momentánea, por lo tanto la actividad de la demandada es inherente a la actividad de la contratante, sin embargo el trabajador aceptó las condiciones de trabajo y el régimen jurídico que regularían la relación de trabajo, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al error cometido por el a quo, denunciado por el apoderado judicial, al condenarse a su representada, por los conceptos de horas extraordinarias y bono por guardia, esta Alzada, previa revisión de las actas procesales que componen la presente causa y en especial del escrito de contestación de la demanda, así como de la declaración de parte, en la audiencia de juicio, quedó admitida la jornada de trabajo del actor y de su labor por día efectivamente trabajado, generándose cuatro horas extras, por cada día efectivamente laborado, sin que la demandada lograra demostrar la cancelación de dichos conceptos.

Por otra parte, esta Alzada en acatamiento de los principios que regulan el proceso laboral vigente y a los fines de determinar las cantidades de los conceptos condenados por el a quo, por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno, debiendo tomarse como base para su cálculo, 4 horas a razón de cada día efectivamente laborado por el actor, debe considerarse que el salario devengado por el actor es de Bs. 467.400, oo, mensual, lo que significa que el salario diario es de Bs. 15.580,oo. Ahora bien, siendo la jornada de trabajo, de 7 por 7, esto es siete días de trabajo efectivo, seguidos por siete días de descanso, durante 2 años, 10 meses y 21 días y admitido por la demandada de que actor llegó a laborar horas extraordinarias diurnas y nocturnas de cuatro horas por día laborado, se establece un total de 73, 5 semanas efectivamente laboradas, causando 28 horas extraordinarias por semana, esto representa un total de 2.058 horas extraordinarias generadas durante la relación de trabajo.

Si el salario básico diario establecido es de Bs. 15.580, 00, que dividido entre las ocho horas ordinarias, resulta el valor hora de Bs. 1.947,75, más el porcentaje correspondiente tanto de tiempo extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (50%) y de bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ejusdem (30%), el valor de la hora con ambos recargos, es de Bs. 3.505,95, que multiplicado por la cantidad de 2.058 horas, da la suma de Bs. 7.215. 245,10 que deberá pagar la empresa al actor, por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno, quedando así determinado el monto condenado. Así se decide.
Al salario básico diario de Bs. 15.580,oo, debe sumarse el promedio diario que corresponde por el tiempo extraordinario, diurno y nocturno, es decir, la cantidad de Bs. 14.023,80, lo que resulta la cantidad de Bs. 29.603,80, que constituye el salario normal diario, a este salario debe sumarse el promedio diario del Bono Vacacional y de utilidades, vale decir las cantidades de Bs. 1.947,50 y Bs. 3.282,50, resultando la cantidad de Bs. 34.833,80, que representa el salario integral. Resumiendo tenemos que las bases salariales, para el cálculo de las prestaciones sociales, son las siguientes:
Salario Básico Diario: Bs. 15.580,oo,
Salario Normal Diario: Bs. 29.603,80
Salario Integral Diario: Bs. 34.833,80

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a discriminar los conceptos y cantidades que debe pagar la empresa.

1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días por el salario normal de Bs. 29.603,80, resultando la cantidad de Bs. 1.332.171,oo
2. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde 180 días, que multiplicado por el salario de Bs. 34.833,80, resulta la cantidad de Bs. 6.270.084,oo
3. Indemnización de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días por el salario integral de Bs. 34.833,80, resulta la cantidad de Bs. 3.135.042,oo
4. Vacaciones fraccionadas: Corresponden 25 días por el salario normal de Bs. 29.603,80, lo que da la cantidad de Bs. 740.095,oo
5. Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde la cantidad de 37,5 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 15.580, da la cantidad de Bs. 584.250,oo
6. Exámen Médico de Egreso: Corresponde un (1) día de salario básico, es decir, la cantidad de Bs. 15.580,oo
7. Utilidades: La cantidad de Bs. 1.181.157,17

La suma de las cantidades anteriores, incluyendo lo que por concepto de horas extraordinarias, diurnas y nocturnas ya se estableció, da la cantidad de Veinte millones, cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 20.473.624,27).

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante.
2.) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO ANUNCIBAY, apoderado judicial de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A.
3.) Se Modifica la decisión, publicada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
4.) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano DANNIELL VICTOR AMAYA SIMOSA, contra la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y como solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de Veinte millones, cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 20.473.624,27).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario (a).


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste El Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2005-000041