REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000072
ASUNTO : NV01-D-2003-000072




Revisada la causa N° NV01-D-2003-000072, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO IMPLE previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y del ciudadano JULIO CESAR REYES VELASQUEZ, este Tribunal observa:
Que cursante al folio 2 riela acta Policial suscrita por el funcionario WILMER LEONIDES GONZALEZ donde se deja constancia que recibió llamada telefónica al puesto de comando, que en el campo residencial de morichal fue vista una persona en actitud sospechosa, y una vez en el lugar pudieron avistar a una persona que se trasladaba en una bicicleta quien al percatarse de la presencia policial salio corriendo, y presuntamente había hurtado dicha bicicleta de una residencia. Hechos que ocurrieron en fecha 27 de Febrero del año 2003.

En fecha 06 de Marzo del año 2003, es presentado por el Ministerio Público el adolescente , los fines de que nombre defensor y sea oído. Y en esa oportunidad le fue decretada una Medida Cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursante a los folios 38 al 42, riela escrito contentivo de la acusación fiscal, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem. Se han dado varios diferimientos debido a que en el Circuito Judicial Penal no hay vehículos para notificar fuera del área de Maturín. El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito se cometió el día 27-02-2003. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”

Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de HURTO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y no estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Tres (3) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de Tres años y no ha sufrido interrupción alguna, ya que por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 537, lo que no se encuentre regulado en esta ley se aplicará supletoriamente, la legislación penal, sustantiva y procesal.
Lo cual significa que si esta Ley especial da tratamiento a la interrupción de la prescripción, resultando además más favorable para el imputado, debe entenderse que la presentación de la acusación no interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa PDVSA y del ciudadano JULIO CESAR REYES VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la convocatoria a audiencia preliminar, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL GARCIA.