REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000097
ASUNTO : NP01-D-2006-000097

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO, FISCAL DECIMO DEL
MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal estima lo siguiente:



La presente investigación se inicia por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del Estado LUIS OLIVEROS y DAVID TOVAR, quienes en acta policial que cursa al folio 2 dejan constancia que se encontraban de patrullaje y pudieron avistar un vehículo ranchera y a bordo tres ciudadanos y al revisar en el vehículo se encontró un arma de fuego en el asiento trasero, los tripulantes del vehículo fueron identificados como WILLIAMS RODRIGUEZHECTOR ECHESURRIA y el adolescente LUIS LICONTE.

Cursa al folio 10 Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento legal del arma incautada. N° 112. la cual se trata de un arma de fuego de uso individual, escopetin, marca Laredo, calibre 12, serial AH797, fabricación venezolana. En buen estado de uso. Y un cartucho sin percutir, calibre 12.

ENTREVISTAS A IMPUTADOS
Cursa al folio 04 acta de entrevista realizada al ciudadano HECTOR XAVIER ECHESURRIA GARCIA y al folio 05 acta de entrevista realizada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Observa este Tribunal en relación a estas Actas que son tomadas entrevistas por el órgano auxiliar de la investigación Policía del Estado Monagas, Destacamento Policial Región Oeste Municipio Zamora, Cedeño, Santa Bárbara y Aguasay.
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados….”

El Artículo 191 Ejusdem, establece: “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en este Código, , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados….”.

En el Artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”


El objetivo del presente análisis, consiste en determinar los derechos humanos vulnerados, que coloca en tela de juicio el sistema de administración de justicia así como de otros órganos garantes de estos derechos. Desde el momento en que la conducta humana se concreto en un hecho que transcendió el mundo externo y que la legislación tiene tipificado como delito, entonces para estas personas nace una categoría de derechos, que son derechos humanos de naturaleza universal, como lo es EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO, A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OIDO, con todas las implicaciones que estos términos acarrea, pero en este caso en particular al ser declarados a sabiendas el órgano investigador de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano HECTOR XAVIER ECHESURRIA GARCIA eran imputados. Aún cuando se refiere a entrevistas que no es otra cosa que una declaración pues hace referencia a los artículos 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal esto es obligatoriedad de rendir testimonio y la formalidad del juramento y se violaría el derecho a un debido proceso y en particular el derecho de defensa y la presunción de inocencia, a ser oído. Por lo que lo más prudente es declarar la nulidad absoluta de estas actas de entrevistas, pues atañe a la intervención del imputado en el proceso y a su asistencia y representación.


La Representación Fiscal considera, que si bien es cierto fue decomisada un arma no se ha logrado determinar de quien es el arma y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan esclarecer el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este tribunal considera prudente y ajustado a derecho es otorgar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE DECLARACIÓN RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA y HECTOR XAVIER ECHESURRIA GARCIA, que cursan a los folios 04 y 05 de la causa, conforme a los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Porte Ilicito de Arma Prevista en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes y se ordena conservar la causa en espera que el Ministerio Público pueda en el lapso de un (01) año solicitar la reapertura del proceso, conforme al Artículo 562 Ejusdem.
LA JUEZ,



ABG. DILIA MENDOZA BELLO


EL SECRETARIO,



ABG. RAQUEL GARCIA.