REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000118
ASUNTO : NV01-D-2003-000118


JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS GRAU
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: SILIS TINEO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.



Visto que la Fiscal Décimo encargada del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, en fecha 23-03-2006, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA URBINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de el ciudadano OMAR ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia por Denuncia Común de fecha 18 DE Abril DE año 2003, cursante al folio uno (01) realizada por la ciudadano González Hernández Omar Alexander, quién denunció ante el CICPC Delegación Maturín: … “un compañero de clase de nombre LEONEL CARVAJAL, me golpeo con una botella de plástico en el ojo izquierdo”…
Cursa al foliaseis (06) examen médico forense, practicado por el medico Ernesto Gardie al adolescente: Omar Alexander González Hernández, donde consta que este presentó ..”Herida cortante reciente lineal de 1 cmt. De longitud en esclerótica y cornea de globo ocular izquierdo…Traumatismo ocular en el ojo izquierdo, catarata traumática de ojo izquierdo. Ruptura del esfínter del Iris. Edema Corneal Epitelial…” con 25 días de curación y de reposo.
Asimismo cursa al folio cinco (05) de la causa acta policial de fecha 10-02-2003, suscrita por el funcionario William Rodríguez, en donde deja constancia que se identifico al imputado como : Leonel José Carvajal Urbina, de 12 años de edad, de cédula de identidad nro.: 19.092.874.
La solicitud del Ministerio Público, de fecha 23 de Marzo de año 2006, relativa a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENA, por el delito de Lesiones Personales Graves y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, desde que se inicio la presente averiguación sin que haya habido interrupción de la prescripción y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción penal en los delitos, que de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el18-03-2003, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años de la comisión del delito tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud, se observa en el informe Medico Legal antes señalado donde se determina el grado de las lesiones, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Excepto las lesiones personales gravísimas, pero en su solicitud el Ministerio Público señala que se trata del delito de lesiones personales graves. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción.
Considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar Con lugar la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase




El Juez de Ejecución

El Secretario

ABG. MARIA YSABEL ROJAS