REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000119
ASUNTO : NV01-D-2003-000119


JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACION PENAL.



Visto que la Fiscal Décimo encargada del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, en fecha 22-03-2006, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4to. del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia por Denuncia Común de fecha CUATRO (04) DE Abril DE año 2002, cursante al folio uno (01) realizada por el ciudadano Rodríguez Flores Miguel Antonio, como víctima, quién denunció ante el CICPC Delegación Maturín: … “vengo a denunciar que los menores de nombres ARMANDO BRITO Y PEDRO REYES, se introdujeron a mi negocio de nombre Bar “La Florida” y sustrajeron un equipo de sonido con una corneta, marca Aiwa, modelo CKZL220, valorado en ciento sesenta y un mil bolívares ”…
Cursa al folio seis (06) de la causa Inspección Ocular, practicada por los funcionarios Henry Febres (agente principal) y Ángel Mota (agente asistente), en la calle El manguito, casa nro.: 29, Bar “La Florida”, EL Tejero del Estado Monagas, donde dejaron constancia de lo siguiente. “…Cerrado, constituido por las instalaciones del bar “La Florida”, regular tráfico de vehículo automotores y de peatones, adyacente al inmueble en cuestión se observa vivienda de habitación familiar varias, dicha calle se observa asfaltada, con aceras de concreto en sus laterales y postes de alumbrado público debidamente habitados: el inmueble en cuestión se aprecia construido con paredes de bahareque frisadas y revestidas de color blanco y azul, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, presenta en su fachada principal dos puertas elaboradas de láminas de zinc y listones de madera, observándose la del lado derecho con su parte inferior izquierda con signos de doblez, dejando un especio que permite el acceso al local en referencia…”
Consta al folio siete (07) de la causa, entrevista de fecha 08-04-2002, realizada al adolescente ALEXANDER RAMON RODRIUEZ BUCARITO, testigo presencial de los hechos y quién manifestó: “…Yo estaba durmiendo en mi casa y escuche que los perros estaban ladrando y me pare y observe que le estaban dando golpes a la puerta del bar “La Florida”, pero como allí el lugar estaba oscuro no pude ver a los tipos que eran dos, luego cuando salieron con un equipo de sonido y cuando llegaron a la claridad pude ver que se trataba de ARMANDO BRITO Y DE ARMANDO REYES, y cargaban unas armas de fuego y se fueron, luego regresaron y cuando vieron a mi primo en la esquina se sorprendieron y dijeron que habían escuchado a una señora que había dicho que le habían robado un equipo de sonido y se volvieron a ir”.
Consta al folio ocho (08) de la causa , entrevista de fecha 08-04-2002, realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó “…yo estaba durmiendo y mi primo Alexander Rodríguez me despertó y me dijo que se estaban ,metiendo en el bar y yo me asome por un hueco y vi a uno que se llama Armando Brito, con un chopo en la mano y estaba en la parte de afuera del bar, luego los vi cuando se iban Armando Brito y otro que no pude verle la cara porque iba de espalda y era el que llevaba el equipo de sonido, luego como a las cinco minutos regresaron en unas bicicletas y pude identificar el otro por las ropas que tenía y era Pedro Reyes y sorprendieron cuando me vieron y me dijeron que les habían dicho que se habían robado un equipo de sonido por allí y luego se fueron”.
La solicitud del Ministerio Público, de fecha 22 de Marzo de año 2006, relativa a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENA, por el delito de HURTO CALIFICADO y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) años y once (11) meses, desde que se inicio la presente averiguación sin que haya habido interrupción de la prescripción y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la acción penal en los delitos, que de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el 08-04-2002, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años de la comisión del delito tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y como observándose que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario