A N T E C E D E N T E S:

Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 04 de Agosto de 2.005 se da inicio al presente procedimiento, presentado en forma escrita por la ciudadana GALA DEL MAR SÁNCHEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado N° 89.416, quien solicita al Tribunal proceda a la FIJACIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS para su hijo JULIO CÉSAR YAJURE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO, también identificado. Admitida como fue dicha demanda se libró la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Séptimo (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se exhortó al efecto al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también los correspondientes recaudos de citación al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO, y oficios al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Baralt y a la Empresa NÁUTICA PETROLERA C.A, en los términos solicitados, bajo oficios 3350-386 y 3350-387 (Fs.09 y 10) respectivamente. En fecha 26 de Septiembre de 2.006, obra al folio (14) Poder Apud Acta por la ciudadana GALA DEL MAR SANCHEZ, otorgamiento que hace a las abogadas en ejercicio YENNILY VILLALOBOS LUGO y GREYLEEN VILLALOBOS LUGO. En fecha 11 de Octubre de 2.005, se recibe y se agrega al presente expediente, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. 16 al 23). En fecha 20 de Octubre de 2005, consta en autos la citación de la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO (F.25). En fecha Veintiséis de Octubre de 2005, día y hora para que se llevara a efecto el acto conciliatorio, las partes debidamente asistidos de abogados, luego de un lapso prudencia de discusión ante el Juez y oídas sus exposiciones decidieron no llegar a ninguna conciliación, indicándole el Tribunal a la parte demandada debía contestar la demanda en ésta misma audiencia. En fecha la misma fecha (26/10/05), se recibió constante de (03) folios útiles (Fs. 27-28 y 29) contestación de demanda suscrita por el ciudadano RIGOBERTO JOSÉ YAJURE, en su carácter de parte demandada, asistida de abogada. En fecha 26 de Octubre de 2.005, la parte demandada concede poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Brenda Liz Pirela Rojas, Edgar Tocuyo y Jesús Vásquez y en la misma fecha el Tribunal ordena tener como parte en el presente juicio a los referidos abogados nombrados (F. 30). En fecha 31 de Octubre de 2.005, obra escrito de Promoción de Pruebas al folio 31, por parte del apoderado Judicial del demandado, abogado Jesús Gregorio Vásquez López, y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, y con relación a la Segunda Promoción (Documentales) se ordenó oficiar a la Empresa “Náutica Petrolera C.A”, a objeto de que remitiera a la mayor brevedad posible copia de la forma de Liquidación correspondiente al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO, a fin de que dejase constancia si en la actualidad el mencionado ciudadano presta servicio en dicha empresa. Así mismo con relación a la Cuarta Promoción, fijó oportunidad para la evacuación de la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:

Parte Actora:

1°) La parte actora en la persona de la ciudadana GALA DEL MAR SÁNCHEZ, en beneficio de su hijo JULIO CÉSAR YAJURE SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogada, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que el día 27 de Septiembre del 2.002, contrajo matrimonio con el ciudadano RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO, identificándolo plenamente, y de cuya unión procrearon un niño de nombre JULIO CESAR YAJURE SÁNCHEZ, de un (1) años de edad, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A” y acta de matrimonio presentada en original y en copia al efecto que una vez confrontado, le fuera devuelta su original, marcada con la letra “B”, y que en la actualidad se encuentra en estado de gravidez de su segundo hijo. b) Que desde el nacimiento de su niño, en el año 2.004, ha tenido que afrontar en todo momento la enorme carga familiar sola, obligación ésta en común para ambos padres, tratando de evitar que el hijo de ambos pase privaciones que mengüen su integridad física y mental, llegando al extremo de endeudarse con vecinos y amigos para poder cubrir las necesidades del mismo. c) Que se ha privado de trabajar, por la dificultad que representa su actual estado de gravidez, y que su cónyuge y progenitor de su hijo ha incumplido totalmente con sus obligaciones como padre, desentendiéndose total y absolutamente de la manutención, recreación, alimentación, vestidos y medicinas, obligación ésta prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. d) Que el progenitor de su hijo cuenta con los medios económicos estables para satisfacer sus requerimientos básicos por el estado en que se encuentra y el de su menor hijo, debido a que el mismo trabaja al servicio de la Sociedad Mercantil Náutica Petrolera C.A, contratista de PDVSA, ubicada en Tía Juana, Estado Zulia. e) Solicita se fije Pensión alimentaria en base a los siguientes conceptos: Como Pensión Ordinaria la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.500.000,oo), previa estimación de lo devengado por el obligado alimentario. 2°) Como Pensión Extraordinaria la cantidad de Dos (2) salarios Mínimos Mensual Urbano, para cubrir los gastos en el mes de diciembre de cada año, destinados a satisfacer las necesidades propias del mes (juguetes, vestido, recreación). 3°) El Cincuenta por Ciento (50%) de lo que le corresponda o pudiere corresponderle por concepto de Cesta Ticket y solicita igualmente conforme a lo previsto en el artículo 381 y 521, literales a y c de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del adolescente, se decrete medida preventiva de embargo sobre los conceptos especificados en dicha demanda, y así mismo la admisión y tramitación con la urgencia del caso de la presente solicitud, habilitándose el tiempo necesario que fuera para ello.

Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO, asistido de la abogada BRENDA LIZ PIRELA ROJAS, antes identificada, lo hace de la siguiente términos: a) Niega rechaza y contradice en toda su cada una de sus partes la acción que por pensión alimentaria intentara en su contra la ciudadana GALA DEL MAR SANCHEZ a favor de su hijo JULIO CESAR YAJURE SANCHEZ, por ser inciertos los hechos narrados en dicho escrito e infundado el derecho pretendido. b) Que es falso de toda falsedad, lo dicho en el escrito libelar por la solicitante, al no indicar la situación de modo, tiempo y lugar en que se separaron, señalando que hasta el día 30 de Septiembre del corriente año, fecha en la cual se enterara de la acción en su contra, permaneció conviviendo con ella, en el Sector Los Algarrobos, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. c) Que la solicitante solo pretende y persigue dañar el buen nombre y la hoja de servicios, que por especio de tres (03) meses ha mantenido limpia en la empresa donde prestó servicios. d) Que su persona fue liquidado de la empresa Náutica Petrolera C. A, en fecha 06 de Septiembre de 2.005, según se desprende de forma de liquidación emitida por dicha empresa, la cual consigna en copia fotostática, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “a”. d) Que es y seguirá siendo un fiel cumplidor de las obligaciones que le impongan tanto las leyes civiles como naturales; y que siempre ha cumplido con el sagrado deber de proveer de alimentos (en sentido latu-sensu) a su hijo, y que además le ha prodigado el amor que necesita. e) Igualmente niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su hijo pase privaciones que mengüen su integridad física y mental llegando al extremo de tener la demandante que endeudarse con vecinos y amigos para cubrir las necesidades del hijo de ambos, debido a que su persona ha desatendido totalmente sus obligaciones como padre. f) Solicitando por último que se tenga por contestada, negada y rechazada la acción que por reclamación alimentaria intentara en su contra la reclamante de alimentos, a favor de su hijo y así mismo que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Parte Actora:
Documentales:

a) Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño beneficiario alimentario: JULIO CESAR YAJURE SANCHEZ (F. 04): Éste documento lo aprecia éste Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y es demostrativo de la filiación paterna entre el demandante y el niño JULIO CESAR YAJURE SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 201 del Código Civil.
b) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO y GALA DEL MAR SANCHEZ (F. 03): Éste documento lo aprecia éste Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y es demostrativo del vinculo matrimonial que mantiene el referido obligado alimentario con la ciudadana GALA DEL MAR SANCHEZ.

Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
La parte demandada aún promoviendo pruebas en tiempo legal oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, no trajo a los autos la presentación de los testigos para que declararan en relación al caso en controversia. Así mismo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Empresa “Náutica Petrolera C. A”, ubicada en Tía Juana, Estado Zulia, para que remitiera original o copia de la Forma de Liquidación, a fin de que dejase constancia de si actualmente prestaba servicio en ésa Empresa, lo cual este Tribunal proveyó oportunamente, oficiando a dicha empresa bajo el N° 3350-453, en fecha 20 de Octubre de 2.005, no recibiéndose respuesta alguna sobre tal solicitud. Habiendo la parte demandada solamente dado contestación a la demanda y nada probó legalmente que le favoreciera, con lo cual no comprobó sus respectivas afirmaciones de hecho.
Motivación:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega en su contestación de demanda, que el mismo fue liquidado de la Empresa Náutica Petrolera C. A, en fecha 06 de Septiembre de 2.005, según se desprende de Forma de liquidación, la cual riela al folio (29) del expediente. Igualmente se evidencia que el niño JULIO CESAR YAJURE SANCHEZ, es hijo del obligado RIGOBERTO JOSÉ YAJURE ARAUJO, y no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior del niño reclamante alimentario, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, haciendo necesaria la Fijación Judicial de la Pensión de Alimentaria del niño beneficiario que la reclama, con lo cual se declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA. ASÍ SE DECLARA.