REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06444
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JORGE ALVEIRO GALVIS y CECILIA CHIQUINQUIRA CARDENAS
NIÑO: CARLOS ALBEIRO GALVIS CARDENAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2.004, los ciudadanos JORGE ALVEIRO GALVIS y CECILIA CHIQUINQUIRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.414.731 y V-13.001.225, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.721; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.44, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS ALBEIRO GALVIS CARDENAS, de seis (06) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.006, los ciudadanos JORGE ALVEIRO GALVIS y CECILIA CHIQUINQUIRA CARDENAS, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CORONA, antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 09 de marzo de 2.006, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE ALVEIRO GALVIS y CECILIA CHIQUINQUIRA CARDENAS de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana CECILIA CHIQUINQUIRA CARDENAS. En relación al régimen de visitas el progenitor podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño previo acuerdo con la progenitora en día y hora de visita. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hijo, el progenitor le suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales y cualquier otro gasto necesario para el niño.

En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE ALVEIRO GALVIS y CECILIA CHIQUINQUIRA CARDENAS, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Concepción del Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Dos (2.002), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.44, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No 27 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.
La Secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 06444