REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 15 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08225.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: YANETH DEL CARMEN LEON LÓPEZ y ANGEL LENIN LOAIZA GUTIÉRREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YANETH DEL CARMEN LEÓN LÓPEZ y ANGEL LENIN LOAIZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.447.843 y V-9.755.958, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado ODUARDO HERNÁNDEZ CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.60.171, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1.145, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre VALERIE DE LOS ÁNGELES y ANGELIE SARAHI LOAIZA LEON, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 24 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 02 de Febrero de 2.006, siendo consignada la respectiva boleta de citación en fecha 06 de Febrero de 2.006.-

En diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó se instara a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, lo cual fue provisto por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.006.-

En diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.006, los ciudadanos YANETH DEL CARMEN LEÓN LÓPEZ y ANGEL LENIN LOAIZA GUTIÉRREZ, asistidos por el Abogado ODUARDO HERNÁNDEZ CAMPOS, indicaron que a partir del día primero (1) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), se encuentran separados de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación.-

En diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN LEÓN LÓPEZ y ANGEL LENIN LOAIZA GUTIÉRREZ, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de los adolescentes VALERIE DE LOS ÁNGELES y ANGELIE SARAHI LOAIZA LEON, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana YANETH DEL CARMEN LEON LÓPEZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos con un régimen abierto pero de común acuerdo entre el padre y la madre, siempre tomando en consideración que no interfiera con el horario escolar. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se comprometa a cancelar como pensión alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) mensuales, revisables anualmente, la cual será depositada en una Institución Financiera que oportunamente indicará la madre de los adolescentes, así como los gastos ocasionados por concepto de pago de colegio y transporte escolar de sus hijos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN LEÓN LÓPEZ y ANGEL LENIN LOAIZA GUTIÉRREZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1.145, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 08225.-