Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 17 de Marzo de 2.006
195° y 147°

Expediente: 0 7 8 3 8.
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: JOHANNA DEL CARMEN ROJAS BRIÑES
Demandado: LUIS ALEXANDER CARLIZ FERNANDEZ
Niño: JEHINLER ALEXANDER CARLIZ ROJAS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN ROJAS BRIÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.698, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada Aisquel Duque, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.201, y del mismo domicilio, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CARLIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.681.775, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un ( 01) hijo que lleva por nombre JEHINLER ALEXANDER CARLIZ ROJAS, de cinco (05) años de edad; igualmente expresa que desde hace cuatro (04) años, el obligado alimentario no cumple con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con lo deberes de padre, para la manutención de su hijo, a pesar de que en varias oportunidades ha hablado con él, para que en forma mensual, le aporte una cantidad de dinero suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, pero este se ha negado a ello; razones por las cuales demanda al Ciudadano Luis Alexander Carliz Rojas por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes al caso.-

En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, el demandado ciudadano Luis Alexander Carliz; asistido por la Abogada en ejercicio Alida Rosa Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.307, se dio por citado de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio ocho (08) de este expediente.-

En fecha 09 de noviembre del año 2005, el alguacil natural de este Tribunal, consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 07 de noviembre de 2005.-

En fecha 10 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de esa misma fecha el ciudadano Luis Alexander Carliz; asistido por la Abogada en ejercicio Alida Aguilar, antes identificados, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Johanna del Carmen Rojas Briñez, mencionó que no cumple con la pensión de alimento de su hijo Jehinler Carliz Rojas, ya que el niño tiene cinco (05) años y ella no había tomado la iniciativa de embargarlo; asimismo rechazo, negó y contradijo donde manifiesta que ella desea en forma mensual se le aporte una cantidad de dinero suficiente y el mencionado ciudadano se ha negado a esto, que el reclamado de autos tiene una carga familiar de cinco (05) hijos que están bajo su guarda y custodia, los cuales son Luigi Alejandro, Luis Antoni, Carolin Alexandra, laura Elena, Carliz Navarro y otro hijo menor que vive con él llamado Luis Antonio; igualmente indico que niega, rechaza y contradice que el niño esta bajo su cuidado ya que el mismo desde que nació vive es con su abuela materna la ciudadana Magali Briñez.-

En fechas 16 y 17 de noviembre ambas del año 2005, el ciudadano Luis Alexander Carliz; asistido por la Abogada en ejercicio Alida Aguilar, y la ciudadana Johanna del Carmen Rojas Briñez, asistida por la Abogada en ejercicio Aisquel Duque, identificados en actas, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal mediante autos de fechas 17 y 21 de noviembre del año 2005, respectivamente, las pruebas documentales, informes y testimoniales juradas promovidas por ambas partes.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño JEHINLER ALEXANDER CARLIZ ROJAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Johanna del Carmen Rojas Briñez, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, y cuarenta y uno (41) del presente expediente, copias certificadas y originales de las actas de nacimiento Nos. 1.592, 795, 283, 1.400 y 1.834, correspondientes a los niños y/o adolescentes CAROLINA ALEXANDRA, LAURA ELENA, LUIS ALEXANDER, LUIYI ALEJANDRO CARLIZ NAVARRO y LUIS ANTHONY CARLIZ GONZÁLEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia; el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionados con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Luis Alexander Carliz Fernández con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niños de autos.-
- Corre a los folios diecisiete (17), y del diecinueve (19) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la contraria y no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, recibo de cobro de la empresa ENELVEN, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia, del cual si bien se infiere el consumo de los servicios de electricidad de la vivienda donde habita la ciudadana MARINA BARROSO MARTÍNEZ, no se tomará en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, por cuanto dicho ciudadano no funge como titular del aludido servicio.-
- Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3611, de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado alimentario.-
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive del presente expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas YESENIA TORRES NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. V.13.298.499, domiciliada en la Ciudela Rafael Caldera Vereda 209, No. 47G – 48, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.983, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera Vereda 209, No. 47G – 27, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño Jehinler Alexander Carliz Hernández, nacido el dos (2) de Julio de dos mil (2.000), y en consecuencia de cinco (5) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño Jehinler Alexander Carliz Rojas.-

Asimismo, si bien el progenitor, en su escrito de contestación alegó que el niño Jehinler Alexander Carliz Fernández, se encuentra viviendo desde la fecha de su nacimiento con su abuela materna ciudadana Magali Briñez, hecho que no fue demostrado, igualmente dicha circunstancia no prueba el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria, y siendo este un deber compartido por ambos progenitores, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

En ese mismo orden de ideas, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus menores hijos Carolina Alexandra, Laura Elena, Luís Alexander, Luiyi Alejando Carliz Navarro y Luís Anthony Carliz González, y de la obligación que al igual le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba de la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos; en virtud tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la pensión alimentaria para el niño de autos.-

Por otra parte, en relación a los testigos promovidos por la parte actora, de las actas se evidencia que en auto de fecha 07 de Diciembre de 2.005, este Tribunal indicó que se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto conste en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 05-3647, de fecha 21 de Noviembre de 2.005. Pues bien, consta en actas comunicación emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Causas, de la cual se constata que no fue recibido el mencionado oficio, por lo que no fue distribuido; información solicitada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2.006. A tal efecto, esta Juzgadora toma en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño Jehinler Alexander Carliz Rojas y el ciudadano Luís Alexander Carliz Fernández; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares y de otras erogaciones para su subsistencia, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al niño Jehinler Alexander Carliz Fernández; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN ROJAS BRIÑEZ, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CARLIZ HERNÁNDEZ, a favor del niño JEHINLER ALEXANDER CARLIZ ROJAS. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demandado de autos, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN SEXTO (1/6) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARLIZ FERNANDEZ es de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 77.625,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, al servicio de la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S. A. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos le corresponda las Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 155.250,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00). Dicha cantidad deberá ser retenida de las utilidades que perciba el ciudadano referido ciudadano, al servicio de la referida Empresa. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el niños de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.794.500,00) mas cuatro (4) pensiones extraordinarias por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES con 74/100 (Bs. 939.026,74), que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño JEHINLER ALEXANDER CARLIZ FERNÁNDEZ, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

b) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2.005.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.-

Exp. 07838.-
EMCH/kassiel