REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 17 de marzo de 2006
195º y 146º

Visto el contenido de los escritos de fechas 14 de marzo de 2006, suscritas por la ciudadana DINORAH INES CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N 7.858.154, asistida por las abogadas en ejercicios MARINA DELGADO y MAWUAMPY RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los N 21.737 y 112.371 respectivamente; este Tribunal en relación a las Medidas Preventivas solicitadas, en el presente juicio de divorcio, se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148, 191, 156 Ord. 2 y 139, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal los mismos disponen textualmente:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”...

Siendo esta norma, lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales.

Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”

Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……………………”

Igualmente tomando en cuenta que las Medidas solicitadas serán para garantizar las resultas del presente juicio y para garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal Resuelve: 1) Aperturar pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal N 8475, 2) Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el sueldo, utilidades o aguinaldos, vacaciones o bonificación de cualquier tipo, prestaciones sociales, que incluye fideicomiso y demás conceptos que le correspondan al ciudadano JAIRO ANTONIO LEAL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N 7.861.028, como trabajador de la empresa Shell de Venezuela C.A, las referidas cantidades de dineros.3) MEDIDA INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 191ordinal 3 del Código Civil, la cual consiste en la fijación del día a los fines de que se efectué un inventario de los bienes de la comunidad conyugal a tal efecto se nombra perito evaluador del Tribunal al ciudadano RAFAEL OCANDO, el cual luego del juramento y aceptación del cargo, deberá proceder trasladarse al inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe Villas, calle 92, No. 71-136, en el sector amparo, entrando por el Centro Comercial Punta de Mata en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de que proceda a elaborar el respectivo inventario, a tal efecto notifíquese para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en un horario comprendido entre las 8:30 a 3:30, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para el cargo para la cual ha sido designada, en caso de ser aceptado para que preste el juramento de Ley. 4) MEDIDA INOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR de conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 191 ordinal 1 del Código Civil a favor de la ciudadana DINORAH INES CALZADILLA quien junto con sus menores hijos permanecerá en el mismo, asimismo se conmina al ciudadano JAIRO ANTONIO LEAL GUTIERREZ a desocupar el inmueble que sirve de domicilio conyugal.

Por otra parte, en cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de la niños y/o adolescentes VALERIA ANDREINA, VIVIANA ANDREA y JAIRO ANDRES LEAL CALZADILLA le corresponde a la progenitora DINORAH INES CALZADILLA, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En este mismo orden de ideas, y con fundamento en el principio de la Prioridad Absoluta establecido en el artículo 7 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del prenombrado texto legal el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

Así como, en el derecho de visitas el cual esta consagrado en la LOPNA en su artículo 385 el cual establece:

“La que el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Este derecho se encuentra igualmente consagrado en la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑOS, al señalar en su tercer aparte, del artículo 9:

...que los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.

De lo anteriormente expresado, este Juzgado establece como RÉGIMEN DE VISITA PROVISIONAL el siguiente: El ciudadano JAIRO ANTONIO LEAL GUTIERREZ, podrá visitar a sus menores hijos, respetando siempre las necesidades y opinión de sus hijos, sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, podrá llevarlos a su hogar, de paseos, de viajes, etc; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente:

"Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

A los fines de que se ejecute el presente decreto en relación a las Medidas de Embargo, y la Medida Innominada de permanencia del hogar del presente decreto se acuerda oficiar al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICLA DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena librar Despacho y Oficio.

La Juez Unipersonal Nº 04

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
La Secretaria accidental


ABOG. LISBET ZERPA GARCIA

En esta misma fecha se oficio bajo el Nos. 06-906, de igual forma se libró despacho de comisión, se libro boleta de notificación y se dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 72

EMCH/Joselyn
Exp. 08475