República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NURIS BEATRIZ ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.064, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA ROMERO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.625, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1745, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARIA LAURA ROMERO BRACHO, identificada en el acta antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar el numero de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana NURIS BEATRIZ ROMERO BRACHO como 5.832.064, cuando lo correcto es 6.832.064; tal como se evidencia del oficio signado bajo el N° 0159-06, de fecha 07-02-2006, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I; y, de la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana NURIS BEATRIZ ROMERO BRACHO; que corren insertas en los folios Diez (10) y Dos (02) del presente expediente.

A esta solicitud se le admitió el día 10 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 20-03-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 23-03-2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1745, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), correspondiente a la adolescente MARIA LAURA ROMERO BRACHO, aparece asentado el numero de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como 5.832.064, cuando lo correcto es 6.832.064; tal como se evidencia del oficio signado bajo el N° 0159-06, de fecha 07-02-2006, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I; y, de la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana NURIS BEATRIZ ROMERO BRACHO; que corren insertas en los folios Diez (10) y Dos (02) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los Libros de nacimiento, al asentar el numero de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como 5.832.064, cuando lo correcto es 6.832.064. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente MARIA LAURA ROMERO BRACHO, identificada con el Nº 1745, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana NURIS BEATRIZ ROMERO BRACHO, ya identificada, progenitora de la adolescente de autos es 6.832.064, y no 5.832.064.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 88. La Secretaria (A).-

EMCH/ms
Exp. 08197