República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana GLADYS ROCHA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.146.463, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Trigésima Quinta del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada GRABIELA FARIA ROMERO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 830, de fecha Nueve (09) de Octubre de3 1996, que corre inserta en el Acta levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, así como en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña GLENDIZ PAHOLA LOPEZ OSPINO, identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como OSPINO, cuando lo correcto es ROCHA; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pretende corregir, y de la copia fotostática de la cedula de identidad V. expedida por ante la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 31 de Enero de 2006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-


En fecha 16 de Febrero de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud, y fue agregada a las actas la respectiva boleta el día 02 de Marzo de 2006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, y de la Parroquia RAUL LEONI, del Municipio Maracaibo Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 830, de fecha Nueve (09) de Octubre de 1996 correspondiente a la niña GLENDIZ PAHOLA LOPEZ OSPINO aparece asentado el el segundo apellido de la niña de autos como OSPINO, cuando lo correcto es ROCHA; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pretende corregir, y de la copia fotostática de la cedula de identidad V. expedida por ante la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Prefectura Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como OSPINO, cuando lo correcto es ROCHA .Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente GLENDIZ PAHOLA LOPEZ OSPINO, identificada con el Nº 830, de fecha Nueve (09) de Octubre de 1996 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; y de la Parroquia RAUL LEONI, del Municipio Maracaibo Estado Zulia en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes mencionado, en virtud de que el segundo apellido de la niña de autos es ROCHA y no OSPINO.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada. Debiendo estamparse al margen del acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abg. LISBETH ZERPA GARCIA



En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº10. La Secretaria (A).-

EMCH/Jean
Exp. 08118