REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 05593
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: YAQUELIN RUIZ DUGARTE y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENITEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de junio de 2004, los ciudadanos YAQUELIN RUIZ DUGARTE y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.866.188 y V-7.814.220, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ARRAGA CANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.008 y de este mismo domicilio; narran los solicitantes que el día trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 156, que consignaron conjuntamente con el referido escrito, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LAURA VIRGINIA GUILLÉN RUIZ y PEDRO JESÚS GUILLÉN RUIZ, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. Igualmente, señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo que se decretara la Separación de Cuerpos.-

En fecha ocho (08) de Junio de 2004 se admitió la presente solicitud en la cual DECRETÓ la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha tres (03) de febrero de 2006, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la referida boleta de notificación, en fecha seis (06) del mismo mes y año, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

En fecha siete (07) de marzo del año 2006 presente en la Sala de Juicio Nº 04, los ciudadanos YAQUELIN RUIZ DUGARTE y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.866.188 y V-7.814.220, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el ciudadano LEONEL MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.928, solicitaron al tribunal se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conversión solicitada, en tal sentido; examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos YAQUELIN RUIZ DUGARTE y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENITEZ, antes identificados, de mutuo consentimiento, solicitan se declare el Divorcio según lo pautado en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad y a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los niños habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños GUILLÉN RUIZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor de las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- La guarda y custodia de los mencionados niños será ejercida por su progenitora.

- En relación al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Pensión Alimentaría, el padre conviene en suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cantidad ésta que se compromete entregar tomando en cuenta sus ingresos y las necesidades de los niños. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos YAQUELIN RUIZ DUGARTE y PEDRO JESÚS GUILLÉN BENITEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día TRECE (13) DE JULIO de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.156, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

La secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó el anterior fallo en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, bajo el No. 18.-

EXP. 05593
EMCH/mayerling