REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 08 de Marzo de 2.006
195° y 147°

Expediente: 07819.-
Causa: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS
Demandante: ARVIN JOSÉ FINOL URDANETA
Demandado: MARÍA FIDELINA PERNÍA CONTRERAS

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano ARVIN JOSÉ FINOL URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.786, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARÍA FIDELINA PERNÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula d identidad No. V-9.347.374 y del mismo domicilio, procrearos dos (2) hijos que llevan por nombre ARVIN JOSÉ y MARIANA ALEJANDRA FINOL PERNÍA, seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que en la sentencia de Separación de cuerpos, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2.005 y ratificada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de Junio de 2.005, quedó demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria y se fijó un régimen de visitas para los niños de autos, el cual ha sido incumplido por la progenitora ya que no le permite ver a sus hijos ni mantener contacto con ellos, razones por las cuales acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, a la ciudadana antes mencionada.-

Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 37 de Octubre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.005, la Abogada MARÍA GUERRERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara los recaudos de citación de la ciudadana MARÍA FIDELINA PERNÍA CONTRERAS, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, fue agregada a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo la parte demandada ciudadana MARÍA FIDELINA PERNÍA CONTRERAS, asistida por el Abogado JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.195, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, y se procedió a escuchar las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de la misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA FIDELINA PERNÍA CONTRERAS, asistida por el Abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, manifestó: que el progenitor le ha venido causando daños psicológicos a su persona y a sus hijos ya que la agrede verbalmente, llegando al extremo, en fecha 13 de Noviembre de 2.005, de agredirla físicamente, por lo cual intentó denuncia por ante el Departamento de Policía Raul Leoni – Carracciolo Parra Pérez y en fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación. Asimismo, alegó que el progenitor no se ha interesado por visitar va sus hijos, que en fecha 13 de Marzo de 2.005, el referido ciudadano los dejó botados en el Destacamento No. 13 de la Rotaria, por lo que sus hijos ya no quieren salir con él.-

En escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.005, la Abogada MARÍA GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005.-

En diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.006, la Abogada MARÍA GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del tres (3) al veintiséis (26) ambos inclusive del presente expediente, original de las actas de nacimiento de los niños Arvin José y María Alejandra Finol Pernía, y copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2.005, quedando anotada bajo el No. 13 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Juicio, y de la sentencia Interlocutoria dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 08 de Junio de 2.005, anotada bajo el No. 78 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por dicho Juzgado, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia: La filiación de los niños, antes mencionados, con el ciudadano Arvin José Finol Urdaneta. Del segundo instrumento se evidencia: la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Arvin José Finol Urdaneta y María Fidelina Pernía Contreras, quedando fijado lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria para los niños de autos; y de la Sentencia de la Corte, en la cual queda firme la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.005.-
- Corre a los folios del setenta (70) al noventa (90), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá y Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta a nuestros oficios Nos. 05-4033, 05-4036 y 05-4037 de fecha 13 de Diciembre de 2.005. Del primero instrumento se evidencia: el procedimiento administrativo No. 3444, iniciado por ante dicho Organismo, en relación a la presunta amenaza o violación a la integridad personal de los niños de autos. Del segundo instrumento se evidencia: el rendimiento académico del niño Arvin Finol Pernía, el cual se encuentra por debajo de su capacidad, y en relación a la conducta del niño, le cuesta cumplir y aceptar normas de comportamiento. Del tercer instrumento se constata: que los ciudadanos María Fidelina Pernía Contreras y Arvin José Finol Urdaneta, suscribieron un acuerdo de no agresión por ante la mencionada Fiscalía.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, copia certificada de la denuncia interpuesta ante el Departamento Policial Raul leoni – Caracciolo Parra Pérez, por la ciudadana María Fidelina Pernía Contreras, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana María Fidelina Pernía Contreras acudió por ante dicho Departamento, a denunciar las agresiones físicas y verbales de las que fue víctima por parte del ciudadano Arvin José Finol Urdaneta.-
- Corre a los folios de cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, diferentes documento privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, copia fotostática de la orden de inicio de investigación, dictada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la contraria, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata que en fecha 15 de Noviembre de 2.005 se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal y se solicitó: tomar entrevista ampliación de la denuncia, recabar resultado de examen médico legal y citar al ciudadano Arvin José Finol y a la ciudadana María Pernía a fin de comparecer por ante dicho Departamento en fecha 21 de Noviembre de 2.005.-

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. -

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de los niños involucrados en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 06 de Diciembre de 2.005, previa a la contestación donde se evidencia que la parte demandante no asistió a dicho acto conciliatorio.-

En relación a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual manifiesta el daño psicológico causado a los niños de autos por parte del progenitor, en el lapso probatorio correspondiente, la misma no promovió ninguna prueba que evidenciara la certeza de dichos alegatos. De igual manera, de la copia certificada de la denuncia interpuesta por ante el Departamento Policial Raul leoni – Caracciolo Parra Pérez, y copia fotostática de la orden de inicio de investigación, dictada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las mismas no se evidencia que el demandado de autos haya agredido físicamente a la ciudadana María Fidelina Pernía Contreras, tal como se establece en el escrito de contestación.-

En este sentido, y por cuanto de los alegatos de parte demandada se desprende su deseo de que el progenitor no se relacione con sus hijos, constituyendo un acto violatorio al derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho de los padres a visitar a sus hijos y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, y tal como es el presente caso en donde no logrado el acuerdo se dirime el conflicto, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, iniciado por el ciudadano ARVIN JOSÈ FINOL URDANETA, en contra de la ciudadana MARÍA FIDELINA PERNÍA CONTRERAS, en beneficio de los niños ARVIN JOSÉ y MARIANA ALEJANDRA FINOL PERNÍA. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: se RATIFICA la Sentencia dictada por este Tribunal de Protección en fecha 07 de Marzo de 2.005, en lo concerniente al régimen de visitas. En tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde habitan los mismos, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares; con respecto a las visitas los FINES DE SEMANA, el padre podrá en forma alternativa, es decir un fin de semana, compartir con sus hijos y llevárselos los días sábados a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y regresarlos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) al lugar de la residencia donde habitan los mismos. Con respecto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval serán alternos unos con el padre y otro con la madre. El día del padre los niños de autos, compartirán con su padre. El día de la madre, los niños antes mencionados, compartirán con su progenitora. En relación al cumpleaños de los niños, serán compartidos de manera alternada con sus padres. En cuanto a la época navideña, los niños compartirán el 24 de Diciembre de 2.005, con su madre y el 31 de Diciembre de 2.005, con su padre y así sucesiva y alterna en los siguientes años.-

b) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. ASÍ SE DECIDE.-


Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil seis (2.006).-
La Secretaria

EMCH/kassiel
Exp. 07819.-