República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTARIO, suscrito por los ciudadanos AUDIO ENRIQUE POLANCO ARAUJO y NIOVIS THAIS RINCÓN CAMBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.794.811 y V-7.901.647, respectivamente, asistidos por la Abogada ROSA ALBA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, a favor y único interés de la niña y/o adolescente KIOVIS KLARA POLANCO RINCÓN, de diez (10) años de edad.-

En auto de fecha 03 de Septiembre de 2004, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Septiembre de 2004, consignándose la respectiva boleta de notificación, por la Alguacil natural de este Tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2004.-

En escrito de fecha 30 de Junio de 2005, los ciudadanos AUDIO ENRIQUE POLANCO ARAUJO y NIOVIS THAIS RINCÓN CAMBA, anteriormente identificados, asistidos el primero por la Abogada ROSA ALBA CHACÍN, ya identificada, y la segunda por la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, el cual fue aprobado y homologado en fecha 01 de Julio de 2005.-

En escrito de fecha 08 de Marzo de 2006, presentes los ciudadanos NIOVIS THAIS RINCÓN CAMBA y AUDIO ENRIQUE POLANCO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.901.647 y 9.794.811, respectivamente; la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, asistiendo a la primera; y la Abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de apoderado del segundo de los nombrados AUDIO ENRIQUE POLANCO ARAUJO, anteriormente identificado; a favor de la adolescente KIOVIS KLARA POLANCO RINCÓN, acordaron modificar el convenimiento, por cuanto, actualmente el ciudadano AUDIO POLANCO, anteriormente identificado, se encuentra desempleado.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos NIOVIS THAIS RINCÓN CAMBA y AUDIO POLANCO, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos NIOVIS THAIS RINCÓN CAMBA y AUDIO ENRIQUE POLANCO ARAUJO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el presente juicio, asimismo el archivo del expediente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


La Secretaria Accidental


Abog. Lisbeth Zerpa García.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 37.

La Secretaria.
EMCH/mayerling
Exp. 05962