REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06403
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JOSE ALEXANDER GUERRERO POZO y KARINA JOSEFINA GUTIERREZ BILBAO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2.004, los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO POZO y KARINA JOSEFINA GUTIERREZ BILBAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.352 y V-11.609837, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA ARANAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47786 y 47999, respectivamente; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.73, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE ALEXANDER GUERRERO GUTIERREZ, de tres (03) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 19 de octubre de 2.005, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.005.-

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.006, los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO POZO y KARINA JOSEFINA GUTIERREZ BILBAO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO, antes identificada, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO POZO y KARINA JOSEFINA GUTIERREZ BILBAO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana KARINA JOSEFINA GUTIERREZ BILBAO. En relación al régimen de visitas será amplio, sin restricción alguna, siempre antes de las nueve (9:00 pm). En la época de cembrina el 24 y 31 de diciembre, el niño compartirá con su madre y el 25 de 1º de enero, lo compartirá con su progenitor. En relación a los fines de semana el niño los compartirá con su progenitor, siempre y cuando no interfiera con alguna actividad que tenga el niño. Las vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa, serán compartidos por sus padres, de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hijo, el progenitor se obliga a depositarle a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00) dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Federal C.A, Nº 0133-0060-75-1100056719, a nombre de la progenitora. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar en partes iguales todo lo referente a los gastos correspondiente a inscripciones en los colegios, mensualidades, cuotas extras, transporte y otras actividades deportivas y culturales. En la época de cembrina, la compra de juguetes y ropa. Igualmente en lo referente a gastos médicos, medicamentos y seguros de hospitalización, asistencia del seguro de empresa.

En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRERO POZO y KARINA JOSEFINA GUTIERREZ BILBAO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.73, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 21 En la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria.-

EMCh/Joselyn
Exp. 06403