REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06656
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JAIME ERNESTO MORA VELASCO y ROSALINA BETHENCOURT DELGADO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 2.005, los ciudadanos JAIME ERNESTO MORA VELASCO y ROSALINA BETHENCOURT DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.828.624 y V-7.971.576, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RITA ELENA FERNANDEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.821; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.725, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres JOSHUA LI, ESTER MARIA Y MARIA ESPERANZA MORA BETHENCOURT, de dieciséis (16), once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 23 de febrero de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 01 de marzo de 2.005, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2.006, los ciudadanos JAIME ERNESTO MORA VELASCO y ROSALINA BETHENCOURT DELGADO, asistidos por la abogada en ejercicio RITA ELENA FERNANDEZ VILLALOBOS, antes identificada, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAIME ERNESTO MORA VELASCO y ROSALINA BETHENCOURT DELGADO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana ROSALINA BETHENCOURT DELGADO. En relación al régimen de visitas el progenitor podrá salir con sus menores hijas de lunes a viernes una vez a la semana, de seis (06:00 pm) de la tarde hasta las ocho (8:00 pm) de la noche, previo acuerdo con las menores. En cuanto a los fines de semana serán disfrutados con las menores de forma alternada entre sus progenitores, es decir, un fin de semana pernoctaran las menores con el padre, siempre y cuando tenga un lugar adecuado de residencia, desde el sábado a las diez (10:00 am) hasta el domingo a las seis (6:00 pm) que las regresará a la residencia de la madre y el siguiente fin de semana corresponde a la madre y asi sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto, el padre disfrutará con las menores quince (15) días del período vacacional, considerando la opinión de las menores. En cuanto a las vacaciones referidas a las fiestas navideñas del 24 y 31 de diciembre de cada año, serán disfrutadas con las menores por los padres de manera alternada, de común acuerdo con las menores, es decir, un año le toca al padre disfrutar las vacaciones del 24 de diciembre desde el día 22 al 27 de diciembre con sus hijas y a la madre el 31 de diciembre desde el 28 al 2 de enero, y al año siguiente a la inversa y así sucesivamente, considerando para ello la opinión de las menores. Asimismo los progenitores en relación al régimen de visitas tomarán en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de sus hijas, los progenitores se comprometen a coadyuvar con la pensión alimentaria, en tal sentido, el progenitor se compromete a dentro los cinco (05) primeros días de cada mes entregar a la progenitora, previa conformación de recibo, o depositar en el banco, en cuenta de ahorro titulada a nombre de las menores la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (585.000,00). Asimismo el progenitor mensualmente, por concepto de contribución con el pago de servicio doméstico dentro los cinco (05) primeros días de cada mes entregara a la madre de las menores, previa conformación de recibo, o depositará en el banco en cuenta de ahorra titulada a nombre de sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00). Los gastos por concepto de vestuario de las menores, serán cubiertos anualmente, de por mitad por cada uno de los padres, estimandose este concepto en la cantidad anual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00); en tal sentido el progenitor entregara a la progenitora en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) por concepto de gasto de vestuario. Los gastos escolares de las menores serán cubiertos de por mitad por cada uno de los padres, estimándose este concepto en la cantidad anual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), en consecuencia, el padre de las menores entregara a la progenitora en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) por conceptos de gastos escolares. Correrán por cuenta de cada uno de los padres los gastos que se ocasionen por concepto de regalos y recreación con sus menores hijas, en consecuencia, se cancelaran por separado y personalmente los gastos correspondientes a este concepto. En virtud de que la progenitora tiene a favor de las menores un seguro médico que cubre hospitalización, atención médica, cirigía, el progenitor cancelará el CIEN POR CIENTO (100 %) de los gastos de medicinas recetadas a las menores en condiciones externas. El padre aumentará anualmente, hasta que las menores cumplan la mayoría de edad, en un VEINTE POR CIENTO (20%) las cantidades que por concepto de alimentos, educación, vestuario y gastos escolares fueron fijados por concepto de pensión alimentaria de sus menores hijas. En relación al aumento de la pensión ambos progenitores convienen que el lapso anual comenzará a correr a partir de la fecha cierta de la firma de la solicitud de divorcio, suscrita por ambos, y que el aumento convenido del VEINTE POR CIENTO ANUAL (20%), se hará de manera automática sobre la pensión anual que rija en el año inmediatamente anterior al aumento. Ambos padres convienen que la pensión alimentaria que el padre debe pasar en los términos y condiciones anteriormente expresados regirá hasta que las menores cumplan la mayoría de edad, después que las menores cumplan la mayoría de edad, el padre coadyuvará con la pensión alimentaria de las mismas, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de las menores, su capacidad económica y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Ambos padres acuerdan que la pensión a la cual se obliga el progenitor una ves que las menores cumplan la mayoría de edad se hará efectiva siempre y cuando este haciendo estudios superiores, no trabaje y no haya contraído nupcias. Además convienen en que las únicas pruebas admisibles de haber cumplido las obligaciones aquí contraidas, es la escrita, tales como los recibos y los comprobantes o depósitos bancarios.
En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIME ERNESTO MORA y ROSALINA BETHENCOURT DELGADO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.725, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 20 En la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 06656