REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000052
ASUNTO : VP11-D-2006-000052

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO, quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, referida a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la Audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, y considerando lo expuesto por la Defensora del adolescente, Abogada IRAMA RHOTE NORIEGA, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento 33, Comando Regional N° 03, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la madrugada (04:30 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho Organismo Policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL: De fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Cuerpo de Seguridad, en la se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las cuatro y treinta horas de la madrugada (04:30 a.m.). B.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En relación al adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), en donde se evidencia la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. C.- COPIA DEL OFICIO N° 052 remitiendo el imputado a la orden de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, de fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006). D.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 051, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Campo Lídice, parte lateral derecha del Comando de la Guardia Nacional, primera calle frente a la casa signada con el N° 8B, donde fue encontrado, en la maleza, rollos de alambre de cobre propiedad de la EMPRESA PDVSA, e igualmente en la segunda y tercera calle frente al Pozo Petrolero 07 de PDVSA, lugar en que fue sorprendido, en flagrancia, el adolescente imputado en compañía de otros ciudadanos adultos. E.-FOTOS DEL MATERIAL INCAUTADO a las personas presuntamente involucradas en el hecho. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una Investigación, que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito, a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública. Sobre el particular la Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la apertura de la investigación solicitada por la Representación Fiscal. En consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en el los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, toda vez que éllo dará la posibilidad al Ministerio Público como a la defensa de aportar elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones. SEGUNDO Con relación a la Medida cautelar, Durante la Audiencia oral celebrada el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sugiriendo que, en caso de ser acordada, se cumpliera a través de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Despacho del Tribunal, solicitud que formula en virtud de que el adolescente tiene su domicilio en un Municipio distante de éste y por otro lado no tiene recursos económicos. Sobre el particular la Defensa expresó en la audiencia que estaba de acuerdo con la medida solicitada y el régimen de las presentaciones. De manera que, frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que garantice tales postulados, y que a la vez afecte lo menos posible al imputado, en consecuencia se decreta al adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en el caso de autos en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que esta designe, siendo que dichas presentaciones está obligado a hacerlas por ante la sede de la Fiscalía 38° del Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. TERCERO: Otros pronunciamientos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se explico tanto al adolescente imputado, como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; así mismo se ordenó la entrega del adolescente a la ciudadana TEODORA ADRIANZA, quien dijo ser su abuela, presente en la audiencia, finalmente oficiar al Organo Policial que efectuó el procedimiento de detención informándoles de la decisión tomada en la audiencia. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 059-2.006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ