REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1824-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (AUX): MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA 9 Accidental: ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Marzo de dos mil seis (12-12-2006), siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° en concordancia con el Artículo 276 ambos del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de hoy, siendo las 01:50 horas de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje el Oficial LUGO BELKIS, Placa 314, en la Unidad Policial PSF-098, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, por la Av. 48P con calle 200 del Barrio Milagro Sur, cuando vio a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial lanzo un objeto de color negro y plateado hacia una vivienda, procediendo a restringirlo, quien una vez restringido lanzó al piso cartuchos de escopeta sin percutir. Una vez verificada el interior de la vivienda, incautaron un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a la detención del ciudadano, quedando identificado como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.359.833, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1988. Quedando el arma incautada descrita de la siguiente manera: Un arma de fuego marca Covavenca, serial 38875, calibre 12 Gauge, tipo Escopeta recortada, color plata y negra, con la empuñadura de material plástico, color negro, y tres cartuchos calibre 12, uno de color verde, otro de color rojo y el otro de color azul. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 557 de la Ley Especial y DECRETE la Medida Cautelar contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copias simples de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 9° Accidental, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.359.833, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-09-1988, hijo de IRAMA HERNANDEZ y de MARCOS ZAMBRANO, de ocupación Mesonero de Restaurante, residenciado en el Barrio La Polar, calle 204, Casa N° 48N-245, Municipio San Francisco, Estado Zulia: con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,69 Mts., tez morena, cabello corto negro, ojos negros, nariz mediana, boca pequeña, orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatrices una en el codo derecho y otra en el pectoral izquierdo, presenta un tatuaje en la pantorrilla izquierda (Tobillo). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a quien el ciudadano representante del Ministerio Público a presentado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, y requerido procedimiento abreviado y la imposición de las medidas cautelares “b” y “c”, solicitando se acuerde la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar menos gravosa, considerando que jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del TSJ, sentada en fecha 16-03-2004, en el fallo 375, decretó que se vulnera el derecho a la libertad al imponérsele a un imputado más de una medida cautelar, siguiendo lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la legislación especial que regula la materia contempla el Artículo 582 conforme al cual igualmente el Juez está facultado para imponer una medida cautelar en aquellos casos en los que el delito imputado no sea susceptible de privación de libertad, que es el caso de marras, motivo por el cual reitero solicito le sea impuesta la medida cautelar menos gravosa, acuerde el traslado a su domicilio a través de una comisión policial por no encontrarse su representante en este acto y me emita copia de las actuaciones de la causa, es todo”.Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en concordancia con el Artículo 276, ambos del Código Penal y el Artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescentes imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, la cual consta al folio 03 y del Acta de Inspección inserta del folio 04 al 07; y observando este juzgadora, que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la Aprehensión Policial del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la entrega del mismo a su representante legal en su domicilio, para lo cual se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, debiendo informar a este Tribunal la dirección exacta y la identificación de la persona que lo recibe; y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de su representante legal los días QUINCE (15) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 699-06, al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, y bajo el No. 700-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí Acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 124-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos (4:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA