REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1765-05 DECISIÓN N° 133-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA 05 : ABOG. CELINA TERAN
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA o PRESUNTA en calidad de AUTOR
VICTIMA: Niño (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo las Tres y Diez (03:10) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 25 de Octubre del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal MGS. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Pública 05 ABOG. CELINA TERAN, en representación del Acusado, el Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y su representante legal ciudadana SURDEY CARMEN SUÁREZ PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.307.410. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Diez (03:10) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
, solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 25 de Octubre del año 2005, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo el 27.12.2005, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar para el Adolescente Acusado, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el Adolescente Acusado evada el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Artículo 581 en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “por cuanto considera la defensa que mi defendido no es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público formula acusación es por lo que solicito se ordene la apertura a juicio, para demostrarlo durante el debate Oral y Privado. La defensa invoca el Principio de la Comunidad de las pruebas y hago mías las pruebas presentadas en caso de que el Ministerio público renunciara total o parcialmente a ellas. Asimismo solicito ciudadana Juez imponga la mediada cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el derecho que tiene de ser juzgado en libertad y de que mi defendido a cumplido fiel y cabalmente a todas las citaciones que el tribunal le ha realizado conjuntamente con su representante legal, manteniéndose fiel a este proceso, desde la investigación misma, por lo tanto esta descartada la incomparecencia o evasión de mi defendido a los actos subsiguientes de este proceso, solicito igualmente copia del acta que recoge esta audiencia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó que NO DESEA DECLARAR. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA ó PRESUNTA, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del principio universal de la comunidad de las pruebas, en relación a la solicitud de la defensa pública de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada, el Tribunal las hace suyas. Se Ordena el Enjuiciamiento del mencionado Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, se DECRETA la Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica del adolescente imputado de autos, los días TREINTA (30) Y QUINCE (15) DE CADA MES por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles siguientes a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. CUARTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento del Alguacilazgo una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se provee conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y la defensa en relación a las copias simple de esta audiencia, se ordenó expedir dichas copias. Se registró la presente resolución con el N° 133-06, se oficio a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal del Estado Zulia, mediante el N° 760-06. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, siendo las 04:30 de horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.

LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABG. BLANCA YANINE TUEDA


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERAN




EL ADOLESCENTE REPRESENTANTE LEGAL

(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
SURDEY CARMEN SUÁREZ P



EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA