REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000008
ASUNTO : VP11-D-2004-000014
DECISION: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 29-12-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omiten), titular de la Cédula de Identidad SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite) municipio Cabimas, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VÍCTIMA: DANA MARÍA NAVAS JIMÉNEZ y MARÍA BETTY JIMÉNEZ
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

Este Juzgado en Funciones de Ejecución, en acatamiento a la normativa prevista en la primera parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convoco de oficio audiencia oral y reservada, a objeto de tratar incidente relacionado con el INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004 (folios 491 al 493, Pieza Principal), al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por lo tanto, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, haciéndose necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: En fecha 18-10-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en procedimiento por admisión de hechos, condena al ciudadano SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 444 al 455, del presente asunto);
SEGUNDO: En fecha 24-11-2004, este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y por decisión de fecha 29-11-2004, realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, del cual fue debidamente impuesto el joven (se omite), en fecha 14-12-2004, determinándose como fecha cierta de culminación de las sanciones impuestas el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), y designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual debía realizar el PLAN INDIVIDUAL, con la participación del nombrado joven, (folios 475 al 478, y 491al 493, de la pieza principal);
TERCERO: En fecha 03-06-2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, recibe comunicación número 0096-05, de fecha 31-05-05, a través de la cual se anexa, constante de tres (03) folios, INFORME EVALUATIVO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual entre otros aspectos, textualmente, se lee: “… Área Salud: el joven se observa saludable. Consume licor y manifestó no fumar cigarrillos… Área Educativa, no estudia, tiene aprobado 8vo. Grado… en las diferentes entrevistas el joven ha expuesto su deseo de continuar estudios en el Liceo Nueva Cabimas… Área Laboral: … Trabaja con su padre como ayudante de Albañilería. Ha realizado trabajos ocasionales como obrero… Área Familiar-Social: proviene de una familia desestructurada, sus progenitores se separaron desde hacen un año, luego de veintitrés (23) años de vida marital… Según el joven, sus padres cubrieron las necesidades básicas del grupo familiar recibiendo de ellos una adecuada orientación y apoyo a sus inquietudes. Considera que sus progenitores son personas estrictas y trabajadoras por lo que su padre se molestó e indignó al enterarse que estaba involucrado en un delito, debido a que sus hermanos y él han sido criados en un ambiente familiar con normas y disciplina… Área Emotiva-Cognitiva: durante el proceso evaluativo se observó a Johan como una persona de apariencia rígida y serio, mecanismos que emplea para no ser invadida su privacidad. Con tendencia al comportamiento extrovertido y capaz de establecer y mantener una relación interpersonal. Expresa sus ideas de manera clara y concreta y al ser precisado nuevamente, demuestra molestia ante ello. Colaborador, receptivo y comunicativo…. Con un nivel de autoestima alto, refleja seguridad y deseos de superación. …Afectuoso y sensible, y con sentido de pertenencia familiar… posee adecuado uso de sus funciones intelectuales que le permiten establecer buen contacto con la realidad…En cuanto a la causa que se le sigue, el joven ha mostrado tener conciencia del problema, verbalizando que antes era un muchacho malo, nada le daba miedo sobre todo cuando ingería bebidas alcohólicas, no le importaba robar ni atracar, comportamientos estos que ha modificado por decisión propia, al darse cuenta de los problemas que le generaron y al no frecuentar las personas de conducta delictiva, dedicándose a su familia y actividades laborales. VI.- EVOLUCIÓN DEL JOVEN.- (se omite) ha sido responsable en el cumplimiento de sus presentaciones al Centro, siendo puntual y respetuoso con el equipo técnico. Ha faltado a dos entrevistas (20-04-05 y 23-05-05), las cuales fueron justificadas en esa fecha por su progenitora al presentarse a la Institución y manifestar el motivo de la inasistencia de su hijo. … V.- RECOMENDACIONES.- Continuar con la medida decretado de Libertad Asistida, a fin de hacer seguimiento de su conducta y cambios manifestados y participar en talleres de crecimiento personal que favorezcan su desarrollo integral….”, (folios 502 y 505, del presente asunto).
CUARTO: En fecha 13-06-2005, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en la Segunda Parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR DE OFICIO LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en atención a la información suministrada por el ente administrativo encargado del seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, así como del cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer, encomendadas su cumplimiento tanto por este Despacho Judicial como por el ente administrativo que lleva a cabo el programa socio-educativo impuesto, se observa que el joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas en las sanciones impuestas, como parte de ese desarrollo educativo que conlleva a la reinserción a la sociedad y a la plena convivencia familiar, finalidad prevista en este sistema penal juvenil, evidenciándose que el sancionado conoce sus deberes, por lo tanto se le decreto: MANTENER las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al sancionado, MODIFICANDO LA PRESENTACION AL TRIBUNAL, en el sentido que la misma se cumplirá los días VIERNES CADA DOS (02) SEMANAS. (Folios 508 al 512, Pieza Principal)
QUINTO: En fecha 03-08-05, se recibe Comunicación 0116-05, de fecha 23-06-05, emanada del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, PLAN INDIVIDUAL a seguir por el joven sancionado con ocasión de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta, cuya OBSERVACION, por parte del Equipo Técnico de este ente administrativo se lee textualmente lo siguiente: “El joven se comprometió con el Equipo Técnico, en obtener información sobre los cursos que dictan en el INCE, para realizar uno en el área de Albañilería, ya que en los actuales momentos labora con su progenitor como Ayudante de Albañilería y le gusta la actividad desempeñada. Durante la realización del Plan Individual se mostró comunicativo e interesado en las metas trazadas y con deseos de aprender y participar en los talleres de crecimiento personal” (Folios 526 al 530, Pieza Principal).
SEXTO: En fecha 31-01-06, se recibe Comunicación 0011-06 de fecha 24-01-06, emanada del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, el cual informa que el joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, está incumpliendo con la medida, en base a las siguientes razones: “(se omite), tenía cita pautada para el 02/06/05, se presento y no espero ser atendido por el Personal Técnico por disponer de poco tiempo, retirándose del Centro. Luego se presentó el 21/06/05 para firmar su Plan Individual, y se le asigna cita para el 06/07/05, asistiendo a la misma, se cita luego para el 26/07/05 y no asistió. En el mes de Agosto no acudió al Centro. Se presenta el 28/09/05 comunicándonos que no pudo asistir en Julio y Agosto por estar trabajando en Ciudad Ojeda, se programa una nueva entrevista y desde el Mes de Octubre hasta la presente fecha el joven no se ha presentado a la Institución”. (Folios 531 al 533, Pieza Principal).
SEPTIMO: En fecha 17-03-06, se recibe Comunicación 0042-06 de fecha 15-03-05, emanada del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, el cual informa que el Joven Sancionado asistió a la entrevista pautada por el Equipo Técnico en fecha 16-02-06, y se acordó próxima entrevista en fecha 07-03-06, no acudiendo a la misma, desconociendo los motivos de su incumplimiento (Folios 552 al 554, Pieza Principal).

En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 555 al 559, de la pieza principal;

La ciudadana RUMERY RINCON ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, entre otros aspectos, informa al tribunal que el joven en los meses anteriores al mes de Diciembre se encontraba en la población de Mene Grande, realizando una Actividad Laboral, junto a su papá, y por lo tanto ellos se quedaban en la referida población y sólo tenía permiso los días viernes, por esa razón se vio limitado para dar cumplimiento a las medidas impuestas, y el joven volvió a retomar la asistencia al Programa de Libertad Asistida desde el mes de enero, y ya ha tenido tres (03) entrevistas más, que el joven está cumpliendo a cabalidad con su obligación en cuanto a las obligaciones impuestas de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto al régimen de presentaciones, el joven no ha fallado, solicito se de mantenimiento a las medidas.

En este orden, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste, previa explicación del contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste: “En octubre empecé a trabajar con mi papá, ya que él es Maestro de Obra, consiguió un trabajo en Mene Grande, teníamos que quedarnos para la construcción de la casa y sólo me daban permiso de venir los días viernes, salía de allá temprano pero no me daba tiempo de llegar en el Programa de Libertad Asistida, porque ellos ya a las doce del mediodía no están allí. Pero di cumplimiento a las presentaciones fijadas por este Tribunal y en algunas veces fui a Libertad Asistida”.

La ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en otros aspectos, al momento de su exposición oral manifestó, manifestando el Ministerio Público, que solicita al tribunal decrete el incumplimiento injustificado, ya que desde octubre hasta la presente fecha no tiene justificación alguna para no poder asistir al Programa de Libertad Asistida, además no hay constancia en actas de ese trabajo al cual se refiere el joven, ni cursa diligencia realizada por su Defensora ni por la progenitora; En cuanto a las presentaciones las estaba realizando cuando él joven quería, todo lo cual se evidencia del libro de presentaciones, con presentaciones irregulares, es decir, le correspondía el día 13-05-05 y asiste el 20-05-05, le correspondía el 26-08-2005 y asiste 09-09-2005, le correspondía el 02-12-05 y asiste el 10-12-05, le correspondía 24-02-2006 y asiste el 02-03-2006, se presentaba en fechas a las que el tribunal no le impuso, este representación fiscal solicita formalmente se le aplique la medida contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en virtud del incumplimiento injustificado en el presente asunto, solicitando al tribunal remita al joven a un Centro de Adultos, por el resto del tiempo que le queda de su sanción,

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa advertencia al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del derecho de abstenerse a responder parcial o totalmente al interrogatorio que le sea formulado, se otorgó el derecho de pregunta a la Defensora Pública Penal Primera, y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no haciendo las mismas tal derecho.

Tanto el MINISTERIO PÚBLICO como la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, realizaron sus respectivas conclusiones, ratificando sus pedimentos. Finalmente, se otorgó la palabra nuevamente al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “que se le otorgue una nueva oportunidad por cuanto el ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Despacho, he asistido a presentarme al Tribunal, y en cuanto a Libertad Asistida no he comparecido por encontrarme laborando fuera de Cabimas, pero quiero decirle al Tribunal que yo me he apartado de hacer cosas mal hechas, estoy trabajando por que tengo una familia que mantener, mujer e hija, y de privarme de libertad, estaría perdiendo tiempo para trabajar, mejorar cada día y poder mantener a mi familia.”

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 93, literal “b” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .establecen:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;... e) ejercer y defender activamente sus derechos…”

De la disposición legal transcrita se desprende que en esta fase final del proceso debe velarse por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la Ley, para alcanzar el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en fin este órgano jurisdiccional tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo condenatorio, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir. Pero también conlleva que los jóvenes sancionados en su condición de ciudadanos tiene derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, dado los efectos pedagógicos de las medidas impuestas, con capacidad critica, para percibirse como sujeto de derecho y actuar en consecuencia; por lo que su participación activa en este sistema penal juvenil propicia el ambiente y condiciones de convivencia idóneos para alcanzar la meta educativa, fin último de las sanciones que se le imponen al adolescente.

En el presente caso, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fueron impuesta las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley especial en comento, las cuales deben culminar el día 29 de Noviembre de 2006, no obstante se observa, que el Joven sancionado acude de manera regular ante este órgano jurisdiccional a dar cumplimiento a las obligaciones impuesta con ocasión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por este Despacho, tal como se demuestra del Sistema Automatizado IURIS 2000 y del Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal, pero en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA se evidencia que ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, por ante el ente administrativo, mostrándose colaborador en la elaboración del Plan Individual en cuanto a las metas y objetivos trazados.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que el Joven sancionado tenía pleno conocimiento de la sanción que le fuese impuesta por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la cual le fue explicado el contenido de la sanción impuesta, su forma y lugar de cumplimiento, siendo advertido en caso de incumplimiento (Folios 491 al 493 del presente asunto)

SEGUNDO: Que el Joven sancionado en la audiencia oral realizada, alega como causal de su incumplimiento realización de actividades laborales que le impiden cumplir con las entrevistas pautadas por el mencionado ente administrativo.

TERCERO: Que consta en actas que el Joven Sancionado participo activamente en la elaboración del Plan Individual y asistió a las entrevistas programadas de forma irregular, consta en la parte narrativa de este fallo lo planteado por el ente administrativo en la comunicaciones enviadas con ocasión del incumplimiento a sus obligaciones por parte del sancionado.

CUARTO: Que consta en el Libro de Presentaciones, así como en el Sistema Automatizado las presentaciones, fuera de fecha, del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se desprende de la trascripción de la exposición del Despacho Fiscal, pero se constata que a pesar de ser irregular en las presentaciones, el mismo acude al Tribunal a dar cumplimiento efectivo al régimen de presentaciones impuesto, no evadiendo el proceso penal en el cual se encuentra inmerso.

QUINTO: Que si bien es cierto el Joven Sancionado ha incumplido ocasionalmente con las entrevistas programadas, también es cierto que no se ha ausentado del proceso, ameritando con esta circunstancia, oportunidad para aclararle su condición en este sistema penal juvenil, y mayor atención en el tratamiento utilizado por quien realiza el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.

SEXTO: Con relación a lo expuesto por la Defensa del Joven sancionado, quien alego como causa de justificación del incumplimiento, lo manifestado por su defendido, se aclara que dichos motivos no justifican de manera alguna el incumplimiento presentado por el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que motivos laborales no constituyen motivos para faltar a los deberes como sancionados estás obligado a cumplir.

SEPTIMO: Con fundamento a todo lo antes señalado, se considera injustificado el incumplimiento del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las obligaciones contenidas en la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004, y que debe culminar el día 29 de Noviembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, quedando comprobado, el incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven en la arriba indicada fecha, más no el de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, dado que se ha constatado el cumplimiento efectivo de las obligaciones que deviene de esta sanción y tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Segundo, Literal “c”, del Articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

Entonces considera quien juzga, que también es discrecional del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, más aun cuando dicha medida en esta fase, debe ser impuesta luego de haber oído al adolescente en cuanto a las razones de su incumplimiento, en este sentido esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparándolos entre sí, para establecer finalmente la procedencia o no la procedencia de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la forma irregular de su cumplimiento a las instrucciones emanadas del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, en cuanto a la fecha y horario indicado para su tratamiento al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este tenor, este Juzgado se acoge al pedimento presentado por la Defensa Pública, en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra, debiendo mantenerse la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA, impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2006, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE

Quien juzga, considera que si bien existe un incumplimiento injustificado del joven sancionado, en su asistencia a las citas programadas por la entidad encargada del seguimiento de la sanción, la audiencia oral realizada es una vía idónea para observarle, exigirle y poder concientizar en el nombrado joven la responsabilidad que tiene como ciudadano del República, del fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y que de esta manera asuma el compromiso que tiene consigo mismo, con el estado venezolano y con la sociedad, advirtiéndole nuevamente, acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se concluye que desvirtúan el fin educativo de las medidas al sancionar a los adolescentes y jóvenes con Privación de Libertad, ya que es notorio que hasta la fecha actual, las condiciones en cuanto a la aplicación de esta sanción aún no han sido rediseñadas con el modelo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal es el caso que existe deterioro de las infraestructuras físicas donde funcionan las entidades de atención, así como el centro de reclusión donde se privan a los jóvenes adultos sancionados, y dichas instituciones solo constituyen vía para la represión y mantenimiento en resguardo, de los infractores de este sistema penal juvenil, y demás consideración es el observar las violaciones a los derechos humanos y derechos fundamentales, por cuanto los mismos carecen de implementación sistema de educación, salud, y reinserción social, no permitiendo la participación activa en el diseño y cumplimiento de su proyecto de vida. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se concluye el mismo sentido, que es contrapuesto a los objetivos que pretenden alcanzarse en esta fase de ejecución de las medidas, que contiene un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que debe desarrollarse el cumplimiento de las mismas, y en la cual los derechos de los sancionados fijan y constituyen las reglas de la relación jurídica que nace entre el Estado el sancionado, y que se agrupan en efectos pedagógicos, para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Por lo tanto la forma mas efectiva de formar ciudadanos aptos, para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social, es respetando sus derechos, y propiciando la formación integral, dándole la posibilidad se ser merecedor de un nivel de educación que le permita concebir aspiraciones de superación personal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en el caso que nos ocupa, partiendo de que los derechos humanos surgen como limites al ejercicio del poder, se considera ajustado a los parámetros legales de nuestra Ley Especial de la materia. el mantenimiento de la SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, considerando los informes evolutivos presentados por el Programa de Libertad Asistida, que dan fe de las actividades laborales que realiza el sancionado, como de la constitución de su grupo familiar, aunado la exposición emitida por el mismo, dichos que concuerda con las actuaciones cursantes en este asunto penal, por lo tanto estas sanciones constituyen la vía mas idónea educar y concientizar en el fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y advirtiéndole nuevamente acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA SANCION DE LIBERTAD ASITIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 29-12-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omite), titular de la Cédula de Identidad SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite), municipio Cabimas, estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: SE MANTIENEN LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos y ley en comento, y que en fecha 14 de Diciembre de 2006 , le impusiera este órgano jurisdiccional, al joven sancionado antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). TERCERO: SE ACOGE AL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, en relación al mantenimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. QUINTO: OFICIAR A LA ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, participando la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma, para su debido conocimiento, lo cual deberá ser anexada al expediente personal del joven sancionado, llevado por ese ente administrativo. Y ASI SE DECIDE.

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las tres horas de la tarde (03: 00 pm.).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON



LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 021-06, se certificaron las copias, y se archivó.


LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES