REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (19) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. PAOLA FERRAY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado JOSÉ LEONARDO YANEZ MEDINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden y a disposición de este Tribunal del Control al imputado JOSÉ LEONARDO YANEZ MEDINA, suficientemente identificado en las actas procesales, por encontrarse incurso además del delito por el cual fuera acusado en vez anterior; en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado por el articulo 406 ordinal 1° (Motivo Futil), en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 458 todos del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputación esta que deviene de los hechos ocurridos el día 16 de diciembre del pasado año y de las mismas circunstancias que acompañaron el delito de ROBO AGRAVADO al momento que era cometido cuando el hoy imputado le pidió a la victima DIETER LOLEIT en tono amenazante que se diera la vuelta, para así amarrarlo e inmovilizarlo y además de ello y luego de ejecutar varios actos destinados al robo trajo consigo dos bolsas plásticas colocándole ambas bolsas en su cabeza y alrededor de su cuello lo cual impedía su respiración e inclusive le introdujo en la boca una media o calcetín, lo llevo a la sala de baño conminándolo a meterse debajo del sanitario y allí le ato un cable alrededor del cuello provocándole obstrucción en su capacidad respiratoria, resumidos brevemente estos hechos el Ministerio Publico ratifica todo lo explanado en escrito consignado por ante la oficina del alguacilazgo en fecha 18-01-2006 y en el cual de manera clara, concisa y precisa que hacen concluir que la calificación jurídica que se adecua a los mismo no es otra que la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado por el articulo previsto y sancionado por el articulo 406 ordinal 1° (Motivo Futil), en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 458 todos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estimando el titular de la acción penal que se encuentran acreditados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo merece pena privativa de libertad, se encuentra igualmente acreditado el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado puesto que estuvo comprometida la vida humana, bien jurídico fundamental tutelado por el Estado así como existe el peligro de que el imputado de autos por su condición obstaculice los actos del proceso, es por lo cual pido al Tribunal se ratificada la medida que pesa en su contra y el misma permanezca recluido en el Centro de Arresto y Detención Preventivas "El Marite", así mismo que la causa se siga tramitando según las reglas que informan el procedimiento Ordinario que se contraen los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el Ministerio Publico solicita que siguiendo las reglas de la acumulación sea formado un único expediente para la tramitación de la causa, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOSÉ LEONARDO YANEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo , Titular de la de Identidad Nro. 16.151.250, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 31-10-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional Activo, hijo de Rubia Yánez, domiciliado en el Barrio La Pastora Avenida 57C, casa N° 57G-12, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos verdes, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel blanca. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.658, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado, así mismo indico mi domicilio procesal el cual esta ubicado en la calle 87b, N° 29-210, teléfono 0414-6335651, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Esta defensa ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la exposición correspondiente al momento de la presentación de mi defendido el día 18-12-2005, y que consta en el expediente signado 2C-1726-05, y muy especialmente en lo que se refiere a nuestras afirmaciones en referencia al grado de profunda amistad que a existido entre nuestro representado y la supuesta victima DIETER LOLEIT, como pretendemos demostrarlo en el desarrollo de este proceso. Es propicio señalar que si bien es cierto que la fase preparatoria constituye la oportunidad para recolectar los elementos cierto de convicción en que pudiera fundarse la acusación fiscal, esta defensa observa que el planteamiento de la representación fiscal al momento de esta nueva imputación se refiere no a condiciones que hayan venido surgiendo en el proceso de investigación si no al señalamiento de hechos nuevos lo cual es fácilmente deducible de una lectura concienzuda del contenido del expediente ya referido, aunque también es verdad que los argumentos que se presentan inicialmente son las primeras supuestas evidencias que la representación fiscal pretende poseer. En todo caso considerando que las circunstancias imperantes al momento de la presentación del día 18-12-2005, no han variado en nada reiteramos la misma solicitud que en aquel momento hiciéramos de conceder a nuestro defendido unas de la medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el compromiso de instruirlo debidamente a fin de que diere cumplimiento a cada una de las obligaciones que el Tribunal pudiere imponerle, solicito me sea expedida copias simples de esta acta de presentación, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 17 de Diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche …,… se presento una ciudadana quien se identifico como TRILLING DE LOLEIT ELIZABETH …,… manifestando que su esposo fue victima de un robo donde fue amordazado en su apartamento …,… donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano LOLEIT KOSGALWYS DIETER KLAUS …,… manifestando que aproximadamente a las 11:30 de la mañana un ciudadano de nombre JOSÉ LEONARDO YANEZ, quien es conocido de la familia, se valió de la confianza y buena fe para solicitar la entrada al apartamento y una vez dentro lo sometió con un arma de fuego, amenazándolo de muerte e indicándole que era un robo, pensando que tal situación era una broma pero seguido a esto, este ciudadano sin mediar palabras lo amordazo de pies y manos con tiras de los que usan los porta Carnet, al igual que le coloco una bolsa plástica de color negro en la cabeza, introduciéndole una media en la boca, llevándolo al baño y dejándolo encerrado allí, luego como pudo le abrió un hueco a la bolsa para poder respirar hasta que se hicieron aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, momentos cuando llego su esposa de nombre TRILLING, quien le soltó los amarres y lo saco del baño; así mismo manifestó que el ciudadano JOSÉ LEONARDO YANEZ, le sustrajo del apartamento varias pertenencias personales, entre ellos varios cheques bancarios, dinero en efectivo y las llaves del Vehículo de su propiedad, para posteriormente llevárselo del estacionamiento, el cual presenta las siguientes características; marca SEAT, modelo CORDOBA STELA, placas EAI-27Z , Es todo”. de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano LOLEIT KOSGALWIA DIETER KLAUS, titular de la cedula de identidad N° E-777.411, donde manifiesta lo siguiente,”…el día de ayer 16 de Diciembre del 2005 como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi apartamento donde resido, iba de salida …,… me encontré al ciudadano JOSÉ LEONARDO YANEZ MEDINA, quien fue trabajador de mi taller mecánico hace dos años, y que la actualidad se que es oficial de la Policial Regional …,… me pidió que le regalara un vaso con agua yo me negué y lo envite a pasar al apartamento, para darle el vaso con agua …,… al estar listo para salir apague la luz de la cocina y al darme la vuelta, me encontré que me apuntando con un arma de fuego al cuello, yo pensé que estaba jugando, pero el me respondió que era enserio ….,… me llevo al dormitorio y me pidió que me subiera en la cama, fue cuando me amarro las mano por la espalada …,.. Luego me reviso y me saco el dinero en efectivo ..,… me pidió las llaves de mi Vehículo …,.. Entonces me dejo sentado sobre el vaso de la poseta, después procedió a amarrarme los pies, me amarro la bolsa al cuello, me introdujo una media me la coloco en la boca y con un cable de un cargador de celular me amarro la bolsa al cuello …,… transcurridas varias horas lo que hice poco a poco, para no agitarme y no infartarme ya que tengo problemas cardiacos, no fue hasta las 05:20 horas de la tarde cuando llego mi esposa TRILLING ELISABET…,… Es Todo”. Igualmente Acta de Entrevista rendida por la ciudadana TRILLING DE LOLEIT ELISABETH, titular de la cedula de identidad N° E-877.257; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana TAMY DIVONNE REYES GRANADILLO. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado por el articulo previsto y sancionado por el articulo 406 ordinal 1° (Motivo Futil), en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIETER LOLEIT; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión de los delitos de In comento; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de Diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LEONARDO YANEZ MEDINA. En relación a la acumulación de esta causa con la causa 2C-1726-05, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputación realizada en fecha 18-12-2005, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ya que el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del mismo fijando el Acto de Audiencia Preliminar para el día 06-02-2006 y en el caso que nos ocupa se comienza con la etapa de investigación y a los fines de no cercenar el derecho a la defensa previsto en los articulo 49 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.