República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Marzo de 2006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-644-06 DECISIÓN:603-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA ROSAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADA: LARRY ANTONIO MOLERO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GIOVANNY JELAMBI

En el día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Marzo de 2.006 siendo la 3:30 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. ROSA ROSAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, por existir ene actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al departamento policial cacique Mara y Cecilio Acosta, encontrándose en labores de patrullaje, le fue notificado que se trasladara al barrio la pastora, calle 95 G, casa Nº 54-84, en virtud de que se encontraba un ciudadano efectuando disparos, al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana RUBIA DEL CARMEN RUJANO ROJAS, quien manifestó que su vecino de nombre Larry se encontraba haciendo disparos contra su residencia, y que este residía en la casa del fondo, es decir en unos cuartos de la misma casa, ingresando a la vivienda con su permiso realizándole al imputado la inspección no lográndole incautar el arma de fuego ni ningún objeto, manifestando la ciudadana Eliana Pimentel que este se la habia entregado a su hijo quien la tenia escondida bajo la pretina de su pantalón, a quien se le fue solicitada y la entrego sin poner resistencia, quedando identificada, como un arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38, de color cromado, con rastros de oxido y cacha de madera de color marrón, serial Nº 8448021, serial del tambor 5033, de cuatro proyectiles en su estado original y dos percutidos; y con la denuncia formulada en fecha 03-03-2006 por la ciudadana RUBIA DEL CARMEN RUJANO ROJAS, y con la declaración de la Ciudadana Eliana Pimentel y el adolescente Martín Molero, rendidas en fecha 03-03-06 por ante el departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta; no obstante solicita esta representación fiscal los hechos expuestos se le aplique la Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena impuesta por el legislador, así como la trascendencia que el hecho puede ocasionar en la colectividad; requiriéndole a si mismo, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de estas actuaciones a la sede de la Fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, ya que esta representación fiscal en este acto solo esta dando cumplimiento al calendario de guardia fiscal llevado por tal institución a tal efecto, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo tener Defensor Privado que lo asista, designando en este acto el abogado GIOVANNY JELMABI, inpreabogado 24.036, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, avenida 54, calle 96, casa Nº 54-07, de esta ciudad de Maracaibo, teléfono 0414-3604357, quien estando presente expuso,”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por el ciudadano LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, y Juro Cumplir fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al caso, Es Todo”. Seguidamente el imputado LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 7.891.054, fecha de nacimiento 12-1264, de 41 años de edad, casado, Profesión u Oficio Capitán de la Marina Mercante Petrolera, Hijo de Melvin Molero y María Teresa Fernández de Molero, Residenciada en la Avenida Principal La Pastora, casa Nº 51A-30, a una cuadra del Estadio de los Niños Cantores del Zulia, de esta ciudad de Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,62 mts aproximadamente, labios finos, boca pequeña, orejas pequeñas, cabello liso color blanco, ojos marrones, piel color moreno claro, cara delgada, contextura delgada, nariz grande perfilada, de bigotes, barba escasa, no posee cicatriz ni tatuaje visible. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABOG: GIOVANNY JELAMBI quien expuso: “vista la solicitud de privación Judicial solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda, me opongo a la misma, por cuanto los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º son concurrentes, y en el presente caso, no se encuentran señalados específicamente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi defendido tiene a su favor las circunstancias previstas en el articulo 251 referente al ordinal 1º, mi defendido esta domiciliado Avenida Principal La Pastora, casa Nº 51A-30, a una cuadra del Estadio de los Niños Cantores del Zulia, que es el asiento de su familia, en cuanto al trabajo la profesión de mi defendido es Capitán de la Marina Mercante Petrolera por espacio de 17 años, trabajando para diferentes contratistas que laboran para PDVSA, hechos estos que mi defendido probará comprometiéndose a agregar a la presente averiguación Varios documento y carnets que acreditan su capacidad profesional y laboral, y actualmente labora para la empresa S y B TERRAMARINER SERVICE , siendo su Jefe Inmediato la Lic. Magdy Miranda. Con respecto a la pena que podría llegar a imponérsele al caso, ya sabemos que la misma no excédela limite de 4 años, y en cuanto a la magnitud del daño no lesionó a persona alguna, en cuanto al comportamiento del imputado, no opuso resistencia a la autoridad policial para ser detenido, y en cuanto a la conducta predilectual, no existen en su contra antecedentes penales ni policiales en su contra. En cuanto a la obstaculización mi defendido no ha obstaculizado la investigación policial en el presente proceso, y se compromete asimismo a no tener ningún roce con la ciudadana denunciante, pues en adelante evitara todo tipo de relación con ella hasta el punto de que va a mudarse de su domicilio en la oportunidad de que consiga otra causa. Ahora bien, ciudadana Juez, en base al principio de inocencia, que es el derecho de ser Jugado en libertad de conformidad con el articulo 8º de Código orgánico Procesal Penal, le solicito con mucho respeto revoque la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal y a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el articulo 256 del mismo código. Asimismo, mi defendido señala que se compromete a todas las obligaciones que este Tribunal le imponga. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es considerado autor o participe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de lo contemplado en las actas Policiales que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público de la cual se desprende lo siguiente: El Acta Policial, inserto al folio Tres (03) levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de la Policía Regional, en la cual manifiestan, que siendo las 9:35 horas de la mañana encontrándose los funcionarios mencionados anteriormente, como supervisores de patrullaje de las parroquias CACIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA, recibieron un reporte en el cual les indicaban que se trasladaran hacia el Barrio La Pastora, calle 95G, casa Nº 54-85, en donde al parecer se encontraba un ciudadano haciendo unos disparos, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana RUBIA DEL CARMEN RUJANO, quien se identificó como residente y propietaria de la residencia en mención, manifestado ésta que el ciudadano de nombre LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, había hecho unos disparos en contra de su residencia, indicando que el mismo residía en la casa del fondo, luego procedieron a entrevistarse con el ciudadano, le realizaron la inspección en la cual no se le encontró el arma de fuego ni ningún objeto proveniente del delito. Asimismo, se entrevistaron con la ciudadana ELIANA PIMENTEL quien señalo al referido ciudadano como su vecino, indicando que el mismo le habia entregado el arma de fuego a su hijo adolescente de nombre Martín Molero, y este la tenia escondida en la pretina de su pantalón, en virtud de esto, se le indico al adolescente que entregara el arma y sin oponer resistencia hizo entrega del arma de fuego la cual presenta las siguientes características: Arma de fuego tipo Revolver, marca no visible, calibre 38, de color cromado, con rastros de oxido y cacha de madera de color marrón, serial Nº 8448021, serial del tambor 5033, de cuatro proyectiles en su estado original y dos percutidos. Es Todo.
TERCERO
En consecuencia, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponérsele es en su límite superior de Tres (03) años, su limite máximo no excede los diez (10) años de Prisión. Por otra parte, se observa que no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por cuanto se evidencia de los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en razón de que el referido imputado ha demostrado arraigo en el país el cual esta determinado por el asiento de la familia, negocios o trabajo, tal y como se evidencia de los documentos consignado por el referido imputado los cuales han sido agregados a la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Y 2-) La prohibición salida del País de los mismos, asimismo se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano imputado LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 7.891.054, fecha de nacimiento 12-1264, de 41 años de edad, casado, Profesión u Oficio Capitán de la Marina Mercante Petrolera, Hijo de Melvin Molero y María Teresa Fernández de Molero, Residenciada en la Avenida Principal La Pastora, casa Nº 51A-30, a una cuadra del Estadio de los Niños Cantores del Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 557-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 603-06. Concluyó el acto siendo las 3:35 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL Nº 02 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. ROSA ROSAS
EL IMPUTADO

LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ

LA DEFENSA

Abog. GIOVANNY JELAMBI


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ


IAC/lis!
CAUSA 3C-644-06