REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-5904-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado ANGEL CASTILLO, FISCAL PRINCIPAL.
ACUSADO: JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: ABOGADO NANCY MORALES, DEFENSOR PUBLICO PENAL ORDINARIO VEGESIMO SEGUNDA (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES (S).

En el día de hoy, lunes veinte (20) de Marzo del año 2006, siendo dos de la tarde (02:00 p.m), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ABOGADO ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Principal, en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria (S), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y ZOA SERRADA DE ROSALES, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado ANGEL CASTILLO, y previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el acusado JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR, acompañado de su Abogado Defensor, Abogado NANCY MORALES, Defensor Publico Vigésimo Segundo (E), DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico la acusación presentada en fecha 18 de Febrero de 2006, en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la modalidad establecida en el penúltimo aparte del articulo 31 la precitada Ley, por cuanto se desprende de la experticia química de fecha 06 de Enero del año 2006, No.9700-135-DT-0172, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, División de Toxicología, que la cantidad incautada fue de 0.1 gramos de Cocaína y de 75.2 gramos de Marihuana, por lo cual dichas cantidades no exceden a la cantidad de gramos establecidos para configurara dicho delito en los supuestos anteriores de dicho articulo; igualmente ratifico cada una de las pruebas que oportunamente han sido ofrecidas en la acusación y que las mismas serán debatidas en el juicio oral y publico ya que cumplen con las formalidades y requisitos establecidos en el articulo 329, manifestando que las pruebas complementarias serán incorporadas de existir de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el escrito acusatorio cumple con todas y cada uno de los requisitos legales, es por lo que solicito de este Tribunal sea admitida la presente acusación y se acuerde el enjuiciamiento mediante el auto de apertura a juicio; igualmente, se mantenga la Medida de Privación acordada al ciudadano JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR. Es Todo”. De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el acusado JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR, expone: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abogado NANCY MORALES, Defensor Publico Vigésimo Segundo (E), DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expone: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y por cuanto mi defendido ha manifestado en forma libre y espontánea, su deseo de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicito a este Tribunal imponga la inmediata pena aplicable al delito imputado, y en consecuencia se le haga la correspondiente rebaja por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le tome en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el Artículo 74 ejusdem, ordinal 4º, del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que a quien le corresponde la carga de la pena es al Ministerio Publico. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la modalidad establecida en el penúltimo aparte del articulo 31 la precitada Ley, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por encontrarse ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de los acusados, JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la modalidad establecida en el penúltimo aparte del articulo 31 la precitada Ley, y por cuanto se desprende de la experticia química de fecha 06 de Enero del año 2006, No.9700-135-DT-0172, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, División de Toxicología, que la cantidad incautada fue de 0.1 gramos de Cocaína y de 75.2 gramos de Marihuana, por lo cual dichas cantidades no exceden a la cantidad de gramos establecidos para configurara dicho delito en los supuestos anteriores de dicho articulo; el cual tiene en sus extremos de penas de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y por cuanto ha hecho uso del procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir violencia, se le rebaja la pena un tercio 1/3 de la pena es decir, a cumplir la pena de Dos(02) años y Ocho (08) meses años de Prisión mas las accesorias legales contenidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por 1/5 parte de la condena, todo en conformidad con el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte: “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio”, es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma, es por los cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL condena al Acusado, ciudadano JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR, venezolano, natural de Maracaibo, quien no posee cedula de identidad, nacido el 20-08-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de EVIDIO BELLOSO e ISVANIA LUCIA SALAZAR, domiciliado en la Calle 8, frente al Hospital San Rafael del Mojan, casa Sin Plano, rustica, a DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales contenidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N°
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO




FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOG. ANGEL CASTILLO.

EL ACUSADO,

JAVIER MIGUEL BELLOSO SALAZAR.
LA DEFENSA


Abog. NANCY MORALES,
Defensor Publico Vigésimo Segundo (E).

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 707-06.
LA SECRETARIA.

VAB/jole