República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-5974-06 DECISIÓN N° 484-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. PAOLA JOSEFINA FERRAY GRANADILLO.

IMPUTADOS: JUAN ERASMO GONZALEZ PEDROSO y ROBERT ALBERTO DUARTE LEON.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Público 24°

DELITO (S): TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal

VICTIMA: JEAN CARLOS FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Marzo de 2006, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. PAOLA JOSEFINA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados JUAN ERASMO GONZALEZ PEDROSO y ROBERT ALBERTO DUARTE; quienes fueron aprendido por funcionarios adscritos al Departamento San Isidro de la Policía Regional el día de ayer, por encontrase incurso en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (este delito solo se le imputa al ciudadano JUAN GONZALEZ plenamente identificado en actas), en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, para quienes solicito la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JUAN GONZALEZ y ROBERT DUARTE, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. TULIA GARCIA HILL, Defensor Público 24°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: TULIA GARCIA HILL, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos JUAN GONZALEZ y ROBERT DUARTE, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JUAN GONZALEZ y ROBERT DUARTE, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) JUAN ERASMO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, fecha de nacimiento: 20-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.460.047, hijo de Juan Manuel González y de Mariana Pedroso, y con residencia en el Kilómetro 6 y medio Vía Perijá entrando por el INCE (teléfono 7-19-40-19), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negro, delgado, de piel moreno, de labios regulares, presenta cicatrices en la cara, un tatuaje en el brazo derecho de una calavera; asimismo se observa lesión en el ojo izquierdo, como una especie de hematoma, asimismo, en el ojo derecho, se observa una especie de baso sanguíneo roto, en la mejilla izquierda, se observa una herida de aproximadamente de unos dos centímetros, donde se observan aproximadamente tres puntos de sutura, igualmente se observan lesiones, como excoriaciones leves en la parte del cuello y en labio inferior se observa hematoma; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, expone: “ En la mañana del domingo Salí con la mujer mía, la cuñada mía, el cuñadito, mis dos hijos y mi compañero, llegamos a la finca del amigo mío que se llama Francisco Viedo, se acabo el licor que estábamos tomando, y decidimos salimos a comprar otra botella mas el compañero mío y yo, llegando a donde venden el licor mi compañero tropezó con un señor, luego se fueron a discusión y yo me metí a separar pasando el rato llego el mismo tipo con 7 o 8 personas mas, entonces fue que nos empezaron a caer a golpe, y fue cuando llego mi esposa y mi cuñada y nos separo de la pelea, a mi compañero lo partieron todo con un arma de fuego, casi todos ellos estaban armados, paso una patrulla y nos agarro a nosotros y nos llevo al destacamento San Isidro, la pistola no es mía es todo”. 2) ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ductero, Cédula de identidad N° 18.429.026, hijo de Renato Duarte y de Maria León, y con residencia en el Barrio la Gran Sabana Vía Perijá Kilómetro 6 y medio entrando por el INCE, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negro, delgado, de piel moreno, de labios regulares, presenta cicatriz en brazo izquierdo; asimismo, se observa que presenta excoriaciones en la parte superior derecha del párpado derecho y hematoma en la parte superior de la cabeza; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, quien siendo las tres y cinco minutos de la tarde, expone: “Nosotros salimos de la casa en la mañana para una granja en compañía de mi compadre Juan Gonzáles, su mujer Karelis, sus dos hijo y su cuñada, llegamos a una granja, todo estaba bien estábamos tomando, a las 6:00 7:00 de la noche se acabo el ron y salimos a comprar dos botellas en la casa donde las venden y había un señor que yo tropecé con el peleamos y discutimos pero nos separaron, el señor se fue a pie después se regreso en un carro acompañado con 6 o 7 tipos se bajaron y nos golpearon ellos estaban armados nos decían que nos iban a matar, luego llega la mujer de mi compadre con su cuñada ellas se metieron para que no nos siguieran golpeando, entonces los policías nos preguntaron que pasaba y los señores dijeron que nosotros los estábamos atracando, ellos le entregaron un revolver a los policías y que no los habían quitado a nosotros, de hay nos llevaron a mi compadre a su mujer, a la cuñada a los dos hijos, a un cuñadito de el y a mi nos llevaron y a ellas las soltaron como a las 3:00 o 4:00 de la mañana. Luego nos trasladaron a los patrulleros, después al reten y luego hasta el tribunal, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Solicito se le sea acordada una medida menos gravosa para mis defendidos, en virtud de que se evidencia del acta policial de que no esta demostrada la violencia o amenaza de gravedad inminente a personas o cosas, ya que los lesionados en este caso fueron mis defendidos en virtud de una riña que tuvieron ellos con este señor Jean Carlos Fernández, pero que en ningún momento ellos le iban a robar el vehículo, ya que esto concuerda con lo manifestado por ellos, por que se encontraban con sus esposas e hijos de que venían de una granja y lo que iban a comprar era una botella para seguir bebiendo, o sea, cuestiones de palos, pero que jamás ellos trataron de robar ningún vehículo, se pregunta la defensa la declaración de la victima Jean Carlos Fernández, no arroja ninguna certeza jurídica ya que ellos eran dos personas siendo que la supuesta victima se encontraba solo para despojarlo a mi defendido del arma. Por todo lo expuesto ciudadana Juez no hay hecho punible que merezca pena privativa de libertad ni fundados elementos de conducción para estimar que mis defendidos hallan sidos autores o participes de este hecho punible, ya que el arma ellos me han manifestado que no es de ellos sino de la presunta victima, de igual forma se evidencia del acta policial que no les fue encautado instrumento u otros objetos que de alguna manera haga presumir que ellos son los autores, finalmente insto al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico llamando a declarar a la ciudadana Karelis Roelis Bracho Chacin, titular de la cedula de identidad N° 18.986.574 y a la ciudadana Katrys Rudys Chacin Bracho titular de la cedula de identidad N° 18.749.938 residenciadas en el Barrio Sur calle N° 148 casa s/n, diagonal a la panadería faro pan, teléfono 0414-612-9963, quiero dejar constancia en este Tribunal que mis defendidos se encuentran heridos; Robert Duartee se encuentra herido en la cabeza y Juan González se encuentra herido en la cara, en los brazos y en el cuello, es por lo que solicito que se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen los exámenes pertinentes y determine el grado de lesiones en la cual se encuentran. Así mismo solicito copia simple de la presente causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, la cual fue levantada a las 08:30 p.m., en fecha 12-03-2006, suscrita por los funcionarios Oficial 1° ERLIN ALARCON y el Oficial PEROZO RAMON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento San Isidro, quienes dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados; denuncia por parte del ciudadano Jean Carlos Fernández, y enseñada que en fecha 12-03-2006, aproximadamente a las 7:30 PM., se embarcaron varios sujetos en su vehículo en el cual labora como chofer, posteriormente diagonal a la UBV, se embarcaron varios ciudadanos donde uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, en la parte de atrás un hombre y 2 dos mujeres con tres niños, indicando que el sujeto que iba en la parte trasera que eso era un atraco, quien saco el arma de fuego, indicándole al denunciante que si se ponía cómico lo iba a matar, donde forcejearon logrando el denunciante despojarlo del arma de fuego, recibiendo ayuda de otro vehículo de la misma ruta donde lograron aprehender a los hoy imputados; acta de entrevista donde la ciudadana Katry Rudys Chacin Bracho, manifestó que sujetos desconocidos participaron en los hechos para despojarlo bajo amenazas, siendo detenido por la policía regional; acta de entrevista del ciudadano Hugo Antonio Pinol Finol, manifestó que presencio los hechos; al igual que acta de entrevista de la ciudadana Karelis Yudilis Chacin Bracho; igualmente se observa el registro de recepción del vehículo involucrado, modelo: Coronel. Placa: B542133, color: bronce y beige; acta de notificación de derechos a cada uno de los imputados y la remisión al centro policial.
Observa este Tribunal que los hoy imputados fueron aprendido aproximadamente a las 8:00 de la noche el día 12-03-2006, por lo que se hace evidente que han sido presentados dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, fundado elemento de convicción para estimar que los hoy imputados se encuentran incurso en los delitos antes citado de acuerdo al acta policial , a la denuncia y a las actas de entrevista ya analizadas por este Tribunal, siendo que hay fundados elementos de convicción de que cada uno de los imputados pudiera haber participado en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; mientras que existe fundados elementos, con lo ya analizado por este tribunal JUAN ERASMO GONZALEZ, participo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; donde hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso para cada uno de los imputados del peligro de fuga, con fundamento en la pena que llegara a imponerse que en este caso establece una pena de 6 a 7 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado toda vez, que estamos en presencia de un hecho que no solo atenta en contra la propiedad si no también pone en peligro el bien jurídico mas preciado por el ser humano, como lo es la vida, por lo que para cada uno de los imputados considera este Tribunal que existe peligro de fuga, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) JUAN ERASMO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, fecha de nacimiento: 20-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.460.047, hijo de Juan Manuel González y de Mariana Pedroso, y con residencia en el Kilómetro 6 y medio Vía Perijá entrando por el INCE, Municipio San Francisco del Estado Zulia (teléfono 0261-7-19-40-19). 2) ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ductero, Cédula de identidad N° 18.429.026, hijo de Renato Duarte y de Maria León, y con residencia en el Barrio la Gran Sabana Vía Perijá Kilómetro 6 y medio entrando por el INCE, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado ene. Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con los Numerales 2 y 3 del Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que sean examinados los imputados de actas, en forma inmediata, con el objeto de establecer las lesiones que presentan, debiendo remitir dichos resultados a este Tribunal de Control a la mayor brevedad posible; y en consecuencia se ordena librar oficio a tales efectos, para que el día Martes 14 de Marzo del presente año, a las 8:00 horas de la mañana sean trasladados desde el Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite hasta la Medicatura Forense de este Ciudad.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA MEDIDA CAUTELAR DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) JUAN ERASMO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, fecha de nacimiento: 20-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.460.047, hijo de Juan Manuel González y de Mariana Pedroso, y con residencia en el Kilómetro 6 y medio Vía Perijá entrando por el INCE (teléfono 7-19-40-19). 2) ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ductero, Cédula de identidad N° 18.429.026, hijo de Renato Duarte y de Maria León, y con residencia en el Barrio la Gran Sabana Vía Perijá Kilómetro 6 y medio entrando por el INCE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. TERCERO Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de practicarle a la mayor brevedad posible exámenes médicos a los imputados de acta el día 14-03-2006. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Cincuenta y Ocho de la tarde (6:58 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. PAOLA JOSEFINA FERRAY



LOS IMPUTADOS,


JUAN GONZALEZ ROBERT DUARTE



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. TULIA GARCIA DE HILL



EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 484-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 812 y 818-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y con oficio N° 814-06 a la Medicatura Forense.


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N°7C- 5974-06