República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 29 de Marzo de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6224-06 DECISIÓN N° 567-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. JAVIER SOTO ASPRINO.

IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN

DEFENSA PÚBLICA No 19 encargada. ABOG. MONICA ARAPE.

DELITO (S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles (29) de marzo de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Mara, cuando se encontraba de servicio por las inmediaciones del muelle la lustre de la población del mojan, cuando fueron informados por varias personas que no quisieron ser identificadas, que en el bohío de luz que se encuentra en el referido muelle, se encontraba un individuo de estatura mediana, contextura delgada, piel morena, con una cicatriz en la cara, quien vestía franela roja con rayas negras, pantalón de Jean quien estaba distribuyendo droga, por lo que al trasladarse al sitio avistaron a un ciudadano con las caracteristicas indicadas, y quien al notar la presencia policial, se torno violento y soltó al piso algo que tenia en la mano, (un pitillo con presunta droga, asimismo al realizarle inspección corporal, se le encontró en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho la cantidad de cuatro pitillos y medio de color transparente de olor fuerte contentivo de un polvo color beige de presunta droga, asimismo se observa que todo el procedimiento se lleva acabo en presencia de los ciudadanos LUIS RICARDO RAMON Y RICHARD ANTONIO SUAREZ, quien en sus actas de entrevistas manifiestan haber sido testigos de lo sucedido, es por lo que encontrándonos presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que le solicito a este tribunal le sea decretada Medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como lo establece el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es todo

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No Tengo Abogado Privado, solicito un Defensor Público, es todo”. Acto seguido este tribunal procedió a llamarle un defensor de turno que lo asista, es todo”. Recayendo el turno a la ABG. MONICA ARAPE, DEFENSORA PUBLICA NO. 19º, quien notificada por la ciudadana Juez de este Tribunal en forma verbal del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, no recuerda su fecha de nacimiento de 29 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio pescador, Cédula de identidad N° -15.944.327, hijo de LUIS MORAN y de ELIA MARGARITA, y con residencia en el, Sector El Guacuco, Calle 2, Al Fondo Del Estadio Rufino Pinocho Méndez, Un Ranchito De Zinc, Color Naranja, Municipio Mara, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.79 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, moreno, de labios normales, con bigotes escasos, posee un tatuaje borrado en el brazo derecho y una cicatriz a la altura del labio; quien en presencia de su defensora, siendo la una y treinta minutos de la tarde, expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Revisada las Actas que conforman la presente causa la Defensa observa que del acta policial suscrita por los funcionarios EURO .RIOS, RAUL FARIAE IRWIN ESCANDON ADSCRITO al Departamento Policial del Municipio de Mara se desprende que al momento de la aprehensión de mi defendido a este le fue incautado supuestamente la cantidad de 4 pitillos y medio de presunta droga con un total de 8 gramos aproximadamente, sin embargo, de la misma acta policial no se desprende el tipo de sustancia que resulto de la inspección realizada a la misma; es decir, que no quedo determinado en actas con certeza el tipo de sustancia a que se refiere el acta policial señalada anteriormente; es por ello que nos encontramos ante del delito previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica del contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que se refiere a la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que el mismo prevé la cantidad de 2 gramos para el caso de cocaína y 20 gramos para el caso de CANNIBIS SATIVA; ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA solicita a este tribunal de instancia el cambio de la calificación del delito propuesta por el fiscal del ministerio publico ya que de a acta policial mencionada se arrojo un peso de 8 gramos el cuaL no excede de los gramos previsto del mencionado articulo y como quiera que no se determinó el tipo de sustancia incautada, no le es dado a ninguna de las partes del presente procesó ,inferir, presumir, o pensar que la sustancia incautada sea cocaína o algunos de sus derivados. Es por lo que esta defensa en base a lo anteriormente expuesto, y sustentada en el hecho de que existen en las actas flagrantes contradicciones en cuanto ala cantidad de pitillos incautados ya que del acta policial anteriormente citada se determino que eran 4 pitillos y medio, y de las actas de entrevista suscrita por los ciudadano LUIS MORAN, Richard Suárez estos manifestaron que era 5 pitillos y medio; esta defensa se pregunta si realmente estos testigos estuvieron presente al momento de que mi defendido fuera aprehendido. Por las consideraciones expuesta solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparte este tribunal de instancia de la petición fiscal con relación al ordinal octavo del mencionado articulo; toda vez que este haría imposible la libertad de mi defendido de manera inmediata. Igualmente solicito se decrete el procedimiento ordinario a los fines que la Fiscalia continué con la investigación correspondiente. Así mismo solicito todas las actuaciones de la presente causa a los fines de forma el expediente administrativo correspondiente a la defensa Pública. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 27 de los corrientes, se dejó constancia que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Mara, cuando se encontraba de servicio por las inmediaciones del muelle del mojan, cuando fueron informados por varias personas que no quisieron ser identificadas, que en el bohío de luz que se encuentra en el referido muelle, se encontraba un individuo de estatura mediana, contextura delgada, piel morena, con una cicatriz en la cara, quien vestía franela roja con rayas negras, pantalón de Jean quien estaba distribuyendo droga, por lo que al trasladarse al sitio avistaron a un ciudadano con las características indicadas, y quien al notar la presencia policial, se torno violento y soltó al piso algo que tenia en la mano, (un pitillo con presunta droga), asimismo al realizarle inspección corporal, se le encontró en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho la cantidad de cuatro pitillos y medio de color transparente de olor fuerte contentivo de un polvo color beige de presunta droga, asimismo se observa que todo el procedimiento se lleva acabo en presencia de los ciudadanos LUIS RICARDO RAMON Y RICHARD ANTONIO SUAREZ, quien en sus actas de entrevistas manifiestan haber sido testigos de lo sucedido, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-03-2006, la cual fue firmada por el imputado.

Observa este Tribunal que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 27-03-2006, apróximadamente a las 5:30 p.m., por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Tribunal, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible, que ha sido calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL ya analizada donde se evidencia que le fue incautada presunta droga al imputado de actas, con la presencia de dos testigos, donde fue impuesto de sus derechos, aunado a las ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS, realizada a los ciudadanos RICHARD SUAREZ LUENGO Y LEONARDO MORAN, para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en el delito ya citado, en forma provisional; donde el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que tomando en cuenta que se le incautó cuatro pitillos y medio, contentivos de presunta droga, al imputado de actas, de acuerdo a lo analizado, aunado a que al momento de ser identificado por este Tribunal, aportó datos insuficientes de la dirección donde habita, a los fines, entre otras cosas, de futuras Boletas remitidas por este Despacho para notificarlo, procede en derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que cumpla con los requisitos para la CAUCIÓN PERSONAL, este Tribunal le acordará la libertad bajo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya citadas, quedando hasta entonces detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por estos fundamentos y por cuanto considera quien aquí decide, que la calificación dada por el Ministerio Público, en esta etapa del proceso, siempre es provisional, pudiéndola cambiar o mantener una vez concluya la investigación, con la presentación del acto conclusivo que a bien considere; aunado a que los funcionarios policiales practican el procedimiento en base a presunciones, previo cumplimiento de los requisitos de ley, que en este caso, fueron cumplidos cabalmente, como ya se analizó, siendo que serán los Expertos quienes determinarán si es o no droga la sustancia incautada, que tipo de droga y el peso de los mismos, por lo que mal pueden exigirse esta circunstancia a los funcionarios policiales. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado: LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, no recuerda su fecha de nacimiento de 29 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio pescador, Cédula de identidad N° -15.944.327, hijo de LUIS MORAN y de ELIA MARGARITA, y con residencia en el, Sector El Guacuco, Calle 2, Al Fondo Del Estadio Rufino Pinocho Méndez, Un Ranchito De Zinc Color Naranja, Municipio Mara, Estado Zulia, Por Su Presunta participación en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que una vez que cumpla con los requisitos para la CAUCIÓN PERSONAL, este Tribunal le acordará la libertad bajo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya citadas, quedando hasta entonces detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , a la orden de este Tribunal; POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por estos fundamentos y por cuanto considera quien aquí decide, que la calificación dada por el Ministerio Público, en esta etapa del proceso, siempre es provisional, pudiéndola cambiar o mantener una vez concluya la investigación, con la presentación del acto conclusivo que a bien considere; aunado a que los funcionarios policiales practican el procedimiento en base a presunciones, previo cumplimiento de los requisitos de ley, que en este caso, fueron cumplidos cabalmente, como ya se analizó, siendo que serán los Expertos quienes determinarán si es o no droga la sustancia incautada, que tipo de droga y el peso de los mismos, por lo que mal pueden exigirse esta circunstancia a los funcionarios policiales. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 567-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y quince minutos de la noche (3:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-,.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO

EL IMPUTADO


LEONARDO ANTONIO MORAN MORAN:


LA DEFENSA PUBLICA Nº 19,


ABOG. MONICA ARAPE


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 567-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1091-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ
CAUSA N°7C- 6224-06
ER/l aura