REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN 567-06 CAUSA No. 511-06
En el día de hoy, domingo Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), siendo la oportunidad legal para decidir en la causa signada por ante este tribunal con el No. 9C-511-06, seguida a los ciudadanos CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, Y CHARLY AHMAR MAKHOUL, los cuales fueron presentados por ante este tribunal de control en fecha 18-03-06, por la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal Tercera en Comisión con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO Y DANIEL RODRÍGUEZ PRIMERA, presentes como se encuentran los abogados defensores ay los imputados de autos, así como el fiscal del ministerio público y este tribunal escuchadas como han sido las exposiciones del representante del ministerio público, de los imputados y de sus defensores, pasa a decidir de la siguiente manera:
Con contenido del Acta Policial de fecha 18-03-06, cursante a los folios 2 y 3 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así mismo con el contenido de las declaraciones rendidas por ante esté tribunal de control para el momento de su presentación de los ciudadanos CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, Y CHARLY AHMAR MAKHOUL, considera este tribunal que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO Y DANIEL RODRÍGUEZ PRIMERA, en virtud de que de las actas se evidencia la existencia de elementos suficientes para dar por comprobados los hechos elementos objetos del proceso, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan en la presente causa a los ciudadanos CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, Y CHARLY AHMAR MAKHOUL, en la comisión de los mismos de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR, lo peticionado por la representante fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, Y CHARLY AHMAR MAKHOUL, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la sanción que pudiese eventiuanmente cumplirse podría exceder a los Diez años de pena corporal, por lo cual es una presunción que marco el legislador para el peligro de fuga. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARIDAD MOLERO DIOGER ANTONIO, TEYES ISEA SEBASTIÁN ENRIQUE, RODRÍGUEZ RIVERA JOSE LUIS, Y CHARLY AHMAR MAKHOUL, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO Y DANIEL RODRÍGUEZ PRIMERA, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición realizadas por la defensa de los imputados de autos, donde solicitan la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por haberse decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en consecuencia. Quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO

LOS IMPUTADOS,

CARIDAD MOLERO DIOGER A. TEYES YSEA SEBASTIÁN E.



RODRÍGUEZ RIVERA JOSE L. CHARLY AHMAR MAKHOUL





LA DEFENSA,

ABOGADO: LUIS ABREU ABOG: NILSON VERGARA



ABOG: MARIA ARRIETA ABOG: GERARDO VILLALOBOS


ABOG: CELINA TERAN


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 567-06, y se oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite “ bajo el No. 892-06



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT