REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6054-06.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Dos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano NILO JOSE VILLALOBOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia nacional de las cuales emanan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el mismo expone: “Me llamo NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Mojan, Estado Zulia, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad V-19.075.397, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-85, soltero, hijo de Lucila Ospino y de Ancilbiades Villalobos, residenciado en el Barrio Bajo Seco, avenida principal, quinta calle de la farmacia Génesis, casa N° 636, a cinco casa de Mercal, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-8173414. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios medianos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz mediana, cicatriz en la ceja izquierda, en la frente y en el brazo izquierdo sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogada LUCY BLANCO, Defensor Público N° 36, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Del contenido de la revisión de las actas procesales observa la defensa que los efectivos actuantes en el procedimiento en el cual presuntamente incautaron entre las pertenencias de mi defendido un arma de fuego no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, que textualmente dice “ANTES DE PROCEDER A LA INSPECCIÓN DEBERÁ ADVERTIR A LA PERSONA ACERCA DE LA SOSPECHA Y DEL OBJETO BUSCADO, PIDIÉNDOLE SU EXHIBICIÓN” , ya que en acta policial los mismos explanan que el cabo primero guardia nacional Baptista Castillo Omar, subió al autobús y les pidió autorización a los señores pasajeros para efectuar una revisión de su equipaje, solicitándoles a los mismos que bajaran del autobús, al proceder a la revisión de los equipajes propiedad de mi defendido, encontró presuntamente en su interior un arma de fuego tipo revólver, esto es que el referido Guardia Nacional nunca advirtió a mi defendido acerca de las sospechas que podría tener ni del objeto buscado en consecuencia tampoco le solicito su exhibición, así mismo observa la defensa que de la revisión efectuada y de la cual presuntamente fue incautada la referida arma de fuego no hubo testigo alguno, que corroborara lo que efectivamente señala dicho efectivo, ya que en acta policial el mismo manifiesta que les solicito a los pasajeros del autobús se bajaran del mismo, encontrándose el efectivo militar solo en el interior de la unidad, en la que tampoco se encontraban presentes los otros efectivos policiales que suscriben dicha acta, lo que constituye un único elemento de convicción en contra de mi defendido, siendo necesario entones la presencia de testigos idóneos para que surgiera suficientes elementos de convicción como ha sido reiterado en Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia por no encontrarse acreditada en acta la existencia de fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible al que hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por todo lo anteriormente expuesto solicito La Libertad Plena a mi defendido, así como también copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia en acta policial de fecha 21-03-06, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se sucedieron los hechos, “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 21 de Marzo de 2006, encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de pierda del puente Sobre El Lago General Rafael Urdaneta, observando un vehículo expreso Mérida…el cual era conducido por el ciudadano Víctor José Prato Morillo…a quien se le indicó que entrara a la zona de control de vehículo…acto seguido el Cabo primero Guardia Nacional Baptista Castillo Omar, subió al autobús y les pidió autorización a los señores pasajeros para efectuar una revisión…solicitando a los mismos que bajaran del autobús…uno de los equipajes propiedad del ciudadano NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO… quien presentó el ticket de equipaje…el referido bolso…envuelto entre unas prendas de vestir, una arma de fuego…al proceder a solicitar el respectivo permiso de porte de arma al ciudadano en mención …se procedió a trasladar al ciudadano antes nombrado hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento N° 35, con sede en el sector Puntita de Piedras donde se informó de la novedad al ciudadano Capitán Rojas García Vianney Miguel”. Ahora bien, este tribunal, considerando la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea decretada libertad Plena, por cuanto el funcionario no solcito exhibiera lo que llevaba de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido cabe destacar que la citada disposición legal hace referencia a la inspección de personas u objetos que estas porten cuando se presume que oculta objetos relacionados con un hecho punible, evidentemente tal presunción del caso de narra se palpa con motivo de las funciones inherente desarrolladas por los funcionarios destacados en un punto de control de la Guardia Nacional como lo es el puente Sobre el Lago, lugar de salida de la ciudad de Maracaibo al resto del país, por donde transitan todas las personas, mercancías a otras regiones, de manera que resulta razonable la presunción de hechos punibles que se logran detectar con la inspección realizada por estos funcionario de la Guardia Nacional, así las cosas observa esta juzgadora que existen motivos justificados para la inspección realizada, aunado a ello consta en el acta que los funcionarios solicitaron autorización a los pasajeros para revisar el equipaje, situación a la cual esta sometida toda persona que se dispone a transitar por el territorio nacional y el cual es cumplido por los funcionarios de seguridad del Estado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y por tanto lo ajustado a Derecho es en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación cada (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Mojan, Estado Zulia, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad V-19.075.397, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-85, soltero, hijo de Lucila Ospino y de Ancilbiades Villalobos, residenciado en el Barrio Bajo Seco, avenida principal, quinta calle de la farmacia Génesis, casa N° 636, a cinco cada se Mercal, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-8173414, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado; del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 03:35 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 974-06. Se ofició al Comandante del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, bajo el No. 771-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELY GONZALEZ
EL IMPUTADO

NILO JOSE VILLALOBOS OSPINO
LA DEFENSORA

ABOG. LUCY BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ



YM/a.a.