República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 961-06 CAUSA N° 12C-6057-06.

En el día de hoy miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las (05:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a disposición de este Despacho a la ciudadana YURANY FERNÁNDEZ, quien fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, luego de conseguir en su residencia varios motores fuera de borda, quien al preguntar a la central por los seriales de dichos motores, los mismos aparecen requeridos por denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR DE JESÚS LÓPEZ IRIZA, por el delito de Robo a Mano Armada, según expediente H206-304, que cursa actualmente por la Fiscalia Catorce del Ministerio Publico del estado Zulia, de fecha 17-03-06, encontrándose presuntamente incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA VENEMOTO C.A; es por que solicito le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita y según los elementos arrojados en las actas existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal para estimar de la hoy imputada a sido participe de la comisión del delito antes señalado, y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “SI”, recayendo en la persona del Abogado GERMAN CUMARE, Impre 77.108, con domicilio procesal en la avenida 4 con calle 91, diagonal al antiguo Reten de Bella Vista, casa N° 4-65, de esta ciudad, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de la imputada de auto YURANY FERNÁNDEZ, y juro cumplir con todas las obligaciones que me fueran impuestas, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada YURANY FERNÁNDEZ, presente en la sala del Despacho previamente trasladada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que hablan perfectamente el idioma Español, procediendo a identificar a la misma. YURANY FERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Páez, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad 7.937.257, de 37 años de edad, casada, hija de Dionilda Fernández (D), residenciada barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, diagonal a la Farmacia los Medanos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-69. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro a la altura de los hombros, de labios gruesos, estatura 1,50 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, no posee cicatriz ni posee ningún tatuaje, sin otra señal particular. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en presencia de su defensor manifestaron “SI” voy a declarar, y sin juramento alguno, libre de apremios y coacciones expuso: “Soy la dueña de mi casa, y tres locales que tengo anexos a mi casa, de un gimnasio, y una panadería, y otro local, resulta que ÁNGEL MATOS que me pidieron que le alquilara un local el cual estaba vació, y yo le pedí para ese momento tres meses de deposito que valían seiscientos mil bolívares, en ese momento el le dice que le copia de la cedula mía para hacer el contrato y el numero de teléfono mío, y el me dio el de el que es 0414-3647275, llegaron a mi casa el día martes 21 llegaron a las cinco de la mañana, un grupo encaramaos en cima de mi rejas, y salí corriendo para ver que pasaba y ellos contestaron es la PTJ, y que venían a un allanamiento, porque tenían información que vendían droga, y les pregunte si traían orden de allanamiento, y dijeron que no se la iban a enseñar, y luego me empujaron, me golpearon y se metieron a mi casa a revisar todo volteando la casa, y revisaron el closet y se llevaron toda la prendas militares de mi esposo, la gorra, la chaqueta, un traje de gala, y otras cosas mas, y yo le dije a mi sobrina que agarrara un sobre que en la gaveta que tenia 1.400.000, y dos esclavas, que son producto del deposito de los locales, y mi sobrina con los nervios tiro el dinero en una cavita y ellos como estaban revisando todo lo encontraron y nos sacaron de la casa y se quedaron solos, y luego se metieron en los locales y preguntaron quien era la dueña del local, y yo les dije que yo, y rompieron los candados de los locales del gimnasio y de la panadería, y del otro que era del señor ángel, y cuando ellos me preguntaron de quien era eso, y yo le dije que yo se lo había alquilado al señor ÁNGEL MATOS, y ellos dijeron a si yo los conozco esa es la banda de ángel, Henry, Alex, y en ese momento yo les doy el numero de teléfono de ángel, y se cansaron de llamar y no contesto nunca, después de revisar todo me preguntaron de quien es ese vehículo y yo les dije que era mío, mi esposo viene cada 15 días y tiene mas de cinco meses fuera haciendo un curso en la Guaira de aduana, y en ningún momento yo dije que esa mercancía era mía, ni la compre, ni que mi esposo la había comprado, por que ni sabia que ese local estaba alquilado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Visto el descargo que ha hecho mi defendida YURANY FERNÁNDEZ, y vista la solicitud que solicita la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, y con los agravantes del robo que personas desconocidas cometieron en contra del ciudadano Santiago Peña, y donde mi defendida esta demostrando la buena fe que deposito en el ciudadano Ángel Matos, en alquilarle el local sin saber ni tener conocimiento el destino que este ciudadano y la supuesta banda como lo funcionarios lo determinaron, iba a tener dicho local, ahora bien ciudadana Juez con todo el respecto que se merece la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de calificación le da a mi defendida, esta defensa no comparte dicha calificación por cuanto mi defendida en todo momento ha prestado colaboración a los cuerpos de investigaciones y esta presta a prestar colaboración ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico, para dar con los verdaderos culpables, es por le solicito muy respetuosamente vista la exposición de mi defendida donde no tiene ninguna participación en los hechos que se le imputa, es por lo que solicito se le de una medida menos gravosa de la contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándose de que mi defendida tiene arraigo en el país, tiene trabajo determinado, y la presunción de inocencia en el principio hacer juzgada en libertad y de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad, por cuanto ella es la mas interesada de que esto quede subsanado, libre de toda culpa y de cualquier hecho punible que se le pueda imputar, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada YURANY FERNÁNDEZ, es el presunta autora o participe del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual corre inserta a los folios (02 al 04) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que recibieron llamada telefónica de persona desconocida, informándoles que en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, donde funciona la panadería Lucas, del Municipio San Francisco, y donde reside un efectivo de la Guardia Nacional, se encontraban varios motores de lanchas, los cuales habían sido robados días anteriores, y que los mismos se estaban sacando de la residencia justo en ese momento, trasladándose los mismos a la residencia antes señalada observando que el portón se encontraba abierto, por lo que pudieron ingresar a la casa, logrando visualizar tres cajas de motores fuera de borda, las mismas cerradas, logrando verificar que los mismos se encontraban solicitados según denuncia realizada por el ciudadano RAÚL SANTIAGO PEÑA, saliendo de unos de los cuartos de la casa la ciudadana YURANY FERNÁNDEZ, quien dijo ser la propietaria de la casa, preguntándole sobre los motores manifestó que ella los había comprados, y cuando procedieron a realizar registro en todo el inmueble, logrando ubicar una pieza al lado de la casa, la cantidad de veintidós motores fuera de borda Yamaha, los cuales también se encontraban solicitados. Aunado a ello reposa Acta de Inspección Técnica del sitio, así como el Acta de Investigación, el Acta de Deposito, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección de Vehículo, Acta de Experticia de Vehículo. Ahora bien, la Defensa alega la inocencia de su defendida y otras circunstancias que no es posible que esta juzgadora pueda entrar analizar, pues ello constituye el fondo del asunto, por otro lado la defensa argumenta bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad con reglas en el proceso venezolano, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que en la comisión del referido hecho obviamente participaron varias personas que organizadamente lograron la consumación del hecho. Por otra parte esta juzgadora ha de considerar a los efectos de la imposición de la medida solicitada el cuanto de la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido tal co9mo lo solicita el Ministerio Publico la pena posible no supera los seis años, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Juzgadora se encuentra ajustada a Derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YURANY FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, ordinal 4°: la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA VENEMOTO C.A. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: YURANY FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Páez, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad 7.937.257, de 37 años de edad, casada, hija de Dionilda Fernández (D), residenciada barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, diagonal a la Farmacia los Medanos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-69, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA VENEMOTO C.A, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, 4°: la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza de dos personas idóneas o garantías reales. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (6:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 961-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 769-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ

LA IMPUTADA



YURANY FERNÁNDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. GERMAN CUMARE

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ