República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 996-06 CAUSA N° 12C-6061-06.

En el día de hoy viernes veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la (3:05 PM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano EDUARDO LUIS CHOURIO, que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá, de la Policía Regional, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL GREGORIO CHOURIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por que solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280° Y 373 Ejusdem. Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito EDUARDO LUIS CHOURIO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio buhonero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no porta, de 18 años de edad, concubino, hijo de José no se su apellido y Mary Chourio, residenciado en el Barrio Universidad, calle 49D, con avenida 193, casa N° 49D-49 Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-88. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona de la Abogado NANCY MORALES, Defensor Público 24° Encargada, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos EDUARDO LUIS CHOURIO y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado EDUARDO LUIS CHOURIO de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, específicamente la establecida en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que mi defendido ha suministrado la dirección exacta de su domicilio, que es venezolano con arraigo en el país. Por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad establecidos en los Articulo 8° y 9° Ejusdem. Asimismo solicito copia simple de las actas procesales que conforman la presente causa Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, calificado prima fase por el Ministerio Publico como los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL GREGORIO CHOURIO y EL ORDEN PÚBLICO, delitos estos pluriofensivos que atenta contra las personas, la propiedad y en algunos casos hasta la vida, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, EDUARDO LUIS CHOURIO es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de acta policial realizada por los funcionario ELIO VILORIA, RAUL ATENCIO Y EDINSON NIERES adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes dejan constancia; Que siendo las siete horas de la noche, se encontraban en patrullajes ciclístico y a pie, frente al la Basílica de Chiquinquirá, visualizaron de manera flagrante, a un ciudadano de tez morena, pelo negro, alto delgado que venia con un arma de fuego tipo revolver, en su mano derecha, el mimo venia seguido de varios comerciantes y funcionarios policiales, le dieron la voz de alto practicaron su detención le incautaron un arma de fuego, la cual llevaba en su mano derecha realizaron la respectiva inspección corporal encontrándole un teléfono celular marca Sansumg, color plateado, en el bolsillo derecho de su pantalón, quedando identificado como EDUARDO LUIS CHOURIO, luego al sitio se presentaron los funcionarios JHONATAN AULAR Y RAFAEL VALDERRAMA, adscritos al Destacamento de Policía Bolívar, quienes informaron que le mencionado ciudadano en compañía de otro que logro darse a la fuga, habían despojadote un teléfono celular a un ciudadano bajo amenaza de muerte con arma de fuego en la parada de los buses de la polar, posteriormente se presento un ciudadano identificado como YOEL GREGORIO CHORIO, quien señalo al ciudadano detenido, de ser quien bajo amenaza de muerte con el arma de fuego, lo despojo del teléfono celular marca sansumg. Aunado a la misma cursante al folio (03) denuncia interpuesta por el ciudadano YOEL GREGORIO CHACIN, quien manifestó que se encontraba parado en la parada de los buses de la Polar, en compañía de su esposa, cuando se acercaron dos ciudadanos jóvenes gritándole que era un malandro y saco un arma de fuego tipo revolver, y le indicaba viva voz le entregara todas sus pertenencias amenazándolo con la referida arma de fuego. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera legar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es de 17 años de prisión, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados en el debido proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO LUIS CHOURIO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio buhonero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no porta, de 18 años de edad, concubino, hijo de José no se su apellido y Mary Chourio, residenciado en el Barrio Universidad, calle 49D, con avenida 193, casa N° 49D-49 Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL GREGORIO CHOURIO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo la 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 996-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 797-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman. Menos el imputado por manifestar no saber hacerlo en su lugar procede a estampar sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

EL IMPUTADO


EDUARDO LUIS CHOURIO

LA DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. NANCY MORALES

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ




YMF/zulay