República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-6073-06.

En el día de hoy, Domingo Veintiseis (26) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano OSCAR MOLERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NEUDO JOSE URDANETA, por cuanto de actas se evidencia que el mismo fue detenido de manera flagrante por los funcionarios Oficiales Jonathan Rincón y Leo Molina adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de servicios y al realizar un recorrido de patrullaje por el sector 1° de Mayo fueron reportado por la central de comunicaciones para que pasaran por la avenida 24 con calle 83 del referido sector porque al parecer un ciudadano se encontraba agrediendo a otro ciudadano, se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano NEUDO JOSE URDANETA quien señalo al ciudadano OSCAR MOLERO apodado el LAZARITO vecino del sector de agredirlo causándole un golpe en la cara y tratar de provocarle una herida con un cuchillo, sin ningún motivo, ya que se encontraba al frente de su residencia, el mismo opto por agredir a los vecinos con piedra y botellas, procediendo a realizar su detención, según lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Presente en la sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite se procede a identificar al imputado comenzando con: OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 14.833.375, fecha de nacimiento: 25-09-80, de 25 años de edad, soltero, hijo de Virginia Jiménez y de Omar Molero, residenciado en el Sector Tierra Negra con Calle 68 con avenida 12 y 13 N° 12-44 diagonal a la Pizzería El Padrino, teléfono-0414-2280380 (hermana Marianela Molero), Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno claro, Ojos marrones pequeños, Cabello negro, cejas pobladas, de labios gruesos, Boca grande, Nariz Aguileña, Estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Peso 64 Kg., tiene un tatuaje en el brazo izquierdo y pierna derecha, una cicatriz de una operación en la pierna derecha. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Turno Abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Público N° 11, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que se procede de conformidad con le artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ, quien libre de juramento, presiones, apremios en presencia de su defensora manifestó “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “de las revisión de las actas la defensa observa lo siguiente en primer lugar no se evidencia la comisión de un hecho punible en el presente caso, específicamente el delito de lesiones, toda vez que no existen elementos en actas que verifiquen la existencia del mismo y por otro lado no consta el correspondiente examen o reconocimiento medico que determine el tipo de lesiones que presuntamente sufrió la victima de actos, siendo ello el medio idónea para la comprobación del hecho. No existiendo elemento para comprobar el hecho imputado a mi defendido en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto sea el autor del mismo o haya participado en el, por lo antes expuesto solicito al Tribunal acuerda la Libertad Plena del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Juzgado en Función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento e diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NEUDO JOSE URDANETA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ es autor o participes de los hechos que se le imputa, por lo que se desprende del acta policial de fecha 26/03/06, suscrita por los funcionarios Oficial 1° 3050 JONATHAN RINCON y Oficial 2do. N° 3680 LEO MOLINA adscritos a la Policía Regional, la cual deja constancia que: siendo las 12:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Primero de Mayo, fuimos reportado por la central de comunicaciones Oficial N° 3121 Maria Canon para que pasara a la avenida 24 con calle 83 del sector Primero de Mayo que al parecer un ciudadano se encontraba agrediendo a otro ciudadano, nos dirigimos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano NEUDO JOSE URDANETA quien señalo al ciudadano OSCAR MOLERO apodado LAZARITO vecino del sector de agredirlo causándole un golpe en la cara y tratar de provocarle un herida con un cuchillo, sin ningún motivo, ya que se encontraba frete a su residencia, el mismo opto por agredir a los vecinos con piedras y botellas motivo por el cual procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como OSCAR MOLERO, siendo lo propio en esta fase del proceso y en cabeza del Fiscal investigar los hechos que hoy se han puesto de manifiesto en este acto, puesto como ya se dijo el proceso a penas se inicia aperturandose la fase preparatoria, no obstante en atención al principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 243 Ejusdem, considera ajustada a derecho la solicitud del Fiscal, observa esta Juzgadora, que la posible pena a imponer no supera los 03 años, por lo que no se evidencia el peligro de fuga, y se observa arraigo en el país, por otro lado en esta fase del proceso se basa en meras presunciones que se soportan con el acta policial y la denuncia, pues es parte de la investigación recabar el informe medico forense a los efectos de evidenciar la magnitud de las mismas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, dicho esto lo propio y ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Imputado OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ, de la prevista en el ordinal: 3° referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 14.833.375, fecha de nacimiento: 25-09-80, de 25 años de edad, soltero, hijo de Virginia Jiménez y de Omar Molero, residenciado en el Sector Tierra Negra con Calle 68 con avenida 12 y 13 N° 12-44 diagonal a la Pizzería El Padrino, teléfono-0414-2280380(hermana Marianela Molero), Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse subsumido en ninguno de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° 1015-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 823- 06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa de la causa. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO,

OSCAR ENRIQUE MOLERO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICO N° 11,

ABOG. AURELINA URDANETA LEON

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ