REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de MARZO de 2006
194° y 145°


ACTA VERIFICACION CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En el día de hoy, veinte (20) de Marzo del presente año, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado previamente por este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano, HOWARD DANIEL MEJIAS MARTINEZ, por ante este Tribunal mediante acta levantada en fecha seis (06) de Agosto de 2004, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y VIOLACION DEL DOMICILIO, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA GONZALEZ DELGADO. Acto seguido se constituye, este Tribunal Segundo de Juicio Precedido por la Dra. ELIDA ORTIZ, y la secretaria SOLANGE VILLALOBOS, y de inmediato se constata la presencia de las partes a los fines de la realización del presente acta; encontrándose presentes la defensa Abg., LIGIA COLINA, en su carácter de defensora pública, así mismo se verifica la presencia del acusado, HOWARD MEJIAS MARTINEZ, así mismo de la Fiscal Trigésima Quinta Abg. AURA DELIA GONZALEZ, mas no se encuentra presente la representante de la victima a pesar de contar en actas como positiva la notificación practicada por parte del alguacilzazo. La juez profesional se dirigió al acusado le solicitó se pusiera de pie y lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional Nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la audiencia, y a tal efecto expuso: “….Escuchada la exposición de la defensa se concedió la palabra al ciudadano, HOWARD MEJIAS, quien expuso: “ Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido, en fecha seis (06) de AGOSTO DEL 2004, en la Audiencia Oral y Publico donde le fue´concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, es todo”. Escuchada su declaración se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa. Es todo”. Escuchadas las declaraciones de las partes, y de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevados por este Tribunal, se evidencia que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, así mismo siendo que una de las obligaciones impuestas al acusado fue la prohibición de acercarse a la victima, de la revisión de las actas que conforman la acusa se evidencia que la representante de la victima fue debidamente notificada para la celebración del presente acto, lo que indica su desinterés y la consecuencia obvia que no ha sido perturbada por el acusado de auto. Por cuanto el Ministerio Público nada ha manifestado acerca de la participación del acusado de autos en la comisión de otro hecho punible con posterioridad a este hecho, lo que significa que el mismo ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas por ante este Tribunal, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas, en consecuencia el sobreseimiento de la cusa. Y ASI SE DECIDE. Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS Obligaciones Y VENCIMIENTO DEL PLAZO DE REGÍMEN DE LA suspensión de proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, HOWARD DANIEL MEJIAS MARTINEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE Maracaibo, de 24 años de edad, de profesión u oficio CARPINTERO titular de la cédula de identidad N° 15.887.251. hijo de ROCIO MEJIAS y JUAN BAUTISTA MEJIAS, residenciando en Barrio Calendario calle 1F casa N° 1E-73 detrás de la Farmacia Calendario de esta ciudad de Maracaibo. Se deja constancia que en la realización del presente acto fueron cumplidas las formalidades de ley. Quedan las partes presentes notificada de la decisión aquí adoptada, se registró la presente decisión bajo el N° 007-06. Concluyó el acto siendo las doce del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELIDA ORTIZ

LA FISCAL 35 DEL M. P.



DRA. AURA DELIA GONZALEZ


EL ACUSADO


HOWARD MEJIAS MARTINEZ

LA DEFENSA



ABOG. LIGIA COLINA

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS





EEO
Causa No. 2M-030-04