REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN: 012-06 CAUSA: 6U-010-06

El presente proceso se sigue en contra del ciudadano WILMEN PÉREZ VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.876, Hijo de NURY VELASQUEZ y RAFAEL PÉREZ, de 43 años de edad, Residenciado en la Parroquia Domitila Flores, Barrio Día de las Madre Dos, ave. 48R1, casa N° 176-08, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2006, el profesional del derecho JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó acusación contra el imputado, WILMEN PÉREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de una falta, como lo es la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS ADRIANZA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Público, previsto en el articulo 384 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal de Juicio una vez Abierta la Audiencia, al concederle la palabra a la Representante del Ministerio Público, esta expuso: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público, se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que consignó esta Representación Fiscal por ante este Despacho, y las cuales doy por reproducida, y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, por cuanto la falta imputada que se demuestra de la investigación como es LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, falta ésta prevista y sancionada en el articulo 483 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, falta ésta que cometió el imputado al no acatar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de Mayo de 2004, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado WILMER PÉREZ VELASQUEZ, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, es todo”

A continuación, se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó: “Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Especial previsto para las Faltas, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, una vez que mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, admita su culpabilidad. Asimismo, comprometiéndose con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga, solicitud que realizo, aún cuando, si bien es cierto, que la sección tercera del capitulo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se refiere a que la Suspensión Condicional del Proceso, se aplicara en caso de delitos leves cuya pena máxima no supere los tres años, no es menos cierto que de la estructura lógica del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Legislador se refiere en estas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a la Resolución de cualquiera hecho punible, como genero, en consecuencia de ello, tal alternativa se aplica tanto para sus especies, como son en el caso de que nos ocupa los delitos leves y las faltas, la solicitud de la aplicación de la alternativa en cuestión, esta petición la realiza la defensa con fundamento en el principio de supletoriedad, establecido en el articulo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno memorando N° DC-011-MEM-2006, es todo”.

Posteriormente, el acusado WILMEN PÉREZ VELASQUEZ, plenamente identificado, libre de presión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Representante del Ministerio Público, ya que es cierto que Desacaté la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y solicito que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que libre, espontánea y voluntariamente estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensor. Es todo”.
De seguidas, la Fiscal del Ministerio Público expresó: “No tengo ninguna objeción que le sea concedida al acusado la medida alternativa solicitada por la defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y, como ya antes manifesté, la víctima está totalmente de acuerdo, ya que yo conversé con él Ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS. Así mismo, el Contralor Municipal WILMER PËREZ, me ha colocado a la vista el memorando signado con el N° 011 del mes y año en curso, específicamente de fecha 14 de Marzo del año en curso, en el cual consta la reincorporación inmediata del ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS ADRIANZA, información ésta que ya fue suministrada al mencionado ciudadano y este manifestó a esta Representante Fiscal estar de acuerdo con lo acordado en esta Audiencia de concederle al acusado la suspensión del proceso, es todo”

Ahora bien, este Tribunal de Juicio, una vez analizada la solicitud formulada por la defensa y la Admisión de los Hechos y de su culpabilidad, por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Y siendo el caso, que el hecho punible por el cual se le sigue proceso al acusado WILMEN PÉREZ VELASQUEZ, es DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, que es una falta cuya pena no excede los 30 meses de arresto, visto que el representante de la Vindicta Pública no puso objeción alguna a lo solicitado, y que ha manifestado que la víctima está de acuerdo, y al observar que lo planteado es procedente en Derecho, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, una vez que el articulo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Supletoriedad, y en vista de que se trata de una Falta, cuya pena es arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte Unidades Tributarias, no tiene tampoco este Tribunal ningún tipo de objeción en relación a ello, por lo que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILMEN PÉREZ VELASQUEZ, ya identificado, y fijarle un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, y se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; SEGUNDO:- Se le impone también la obligación de mantener un trato acorde y adecuado con el ciudadano ALEXANDER CLARET, Igualmente, deberá Obedecer la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso, procediendo a la inmediata Reincorporación del Ciudadano ALEXANDER CLARET a su Trabajo, y TERCERO:-, se le impuso la Obligación de presentarse cada tres meses a este Tribunal