REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°


SENTENCIA Nº: 015-06 CAUSA Nº 6M-009-05



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ PAZ
ESCABINOS: EDIXO GREGORIO MARTE RAMÍREZ (T1) y ÁNGELA RUFINA GONZÁLEZ (S)


ACUSADO: MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.810.232, nacido el 22/04/59, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ynés Delia de Hernández Nava y de Mauro Daniel Hernández Nava, residenciado en Sierra Maestra, Calle 8-A con Avenida 14, Casa N° 12-159, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


VÍCTIMA: MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ

DELITO: Cómplice No Necesario en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80, 82 y 84 en su Numeral 1°, del Código Penal.


DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°).


FISCAL: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Octava (8°) Comisionada en la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: El Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, ABOG. WILLIAM SKINNER, presentó formal Acusación, el día 17/11/03, bajo los siguientes términos: "El día 02 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 7:30 horas de la Mañana, se encontraba el Ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.429.854, laborando como taxista a bordo de su Vehículo MARCA: MAZDA, COLOR: BLANCO, SIN PLACAS, la cual está filiada a la Línea de Taxis “Nuevo Tiempo”, desplazándose a la altura de la Avenida N° 15 del Sector Delicias, con Calle N° 73, cuando fue requerido sus servicios por dos ciudadanos, específicamente frente al Hotel “Euro”, uno de ellos, de contextura fuerte, piel morena, de 1.80 metros de alto aproximadamente, que vestía un sweater a rayas en varios colores, pantalón jean de color negro, y poseía una gorra de color celeste, mientras que su acompañante, una persona mayor de edad, piel blanca, pelo canoso, vestía de color marrón, a fin de que los llevara para la parte trasera del Conjunto Residencial “El Varillal”, y que cuánto les iba a cobrar, él le dijo que cobraba la cantidad de Cuatro Mil Bolívares. De inmediato el individuo de pelo canoso se sentó en la parte trasera del Vehículo, y el otro en la parte delantera, y cuando se encontraba por la parte trasera de “El Varillal”, la persona de pelo canoso que se encontraba en la parte trasera del Vehículo, lo apuntó con algún objeto en el cuello y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieto, ya que era un atraco. De inmediato, el de contextura fuerte, quien se encontraba en la parte delantera del Vehículo, en conjunto con su acompañante, lo sometieron y lo pasaron para el asiento trasero del Vehículo, donde la persona continuaba apuntándolo, logrando percatarse que era un arma de fuego, tipo revólver, niquelado. De allí, el sujeto de contextura fuerte tomó el control del Vehículo y se marcharon de los fondos de “El Varillal”, fue cuando pudo levantar la cabeza, ya que lo tenían acurrucado, y pudo percatarse que se encontraba en la Circunvalación Número 2, específicamente cerca de San Miguel, con destino a la Zona Norte. Entonces comenzó a forcejear con la persona canosa y éste le decía que se quedara tranquilo, que le iba a pegar un tiro, desviándose del camino el conductor, introduciéndose a mayor velocidad, y a la altura de la Iglesia San Tarcisio, emprendiéndose a mayor velocidad, y a la altura de los fondos de los edificios del Conjunto Residencial “Vista Bella”, logró avistar una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia. Entonces comenzó el taxista a forcejear con el sujeto canoso que lo apuntaba y los Oficiales notaron que algo pasaba en el interior del Vehículo y procedieron a interceptar el mismo, de donde pudo bajarse rápidamente el taxista, ya que los sujetos desistieron de su conductor y la Víctima les manifestó a los Oficiales que lo tenían secuestrado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y ellos lograron practicar la detención de ambos ciudadanos, a quienes se les identificó como MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.810.232, siendo la persona que portaba el arma de fuego, calibre 38, marca Cobra, y el otro ciudadano se le identificó como ÁNGEL GABRIEL PEÑA INCIARTE, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.003.026. Ambos fueron trasladados al Departamento Policial de Cacique Mara – Cecilio Acosta.-



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:


1.- Declaración de los Funcionarios FLORENCIO LÓPEZ y VALMORE CUBILLÁN, adscritos al Departamento Policial de Cacique Mara – Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia.


2.- Declaración de los Expertos ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


3.- Declaración de los Expertos HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIRIA, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


4.- Declaración de la Víctima, MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ.


5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas al Vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MODELO: 323, COLOR: BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBF42B010003666, practicada por los Expertos ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


6.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo al arma de fuego TIPO: REVÓLVER, MARCA: COBRA, CALIBRE: 38, COLOR: NIQUELADO, practicada por los Expertos HERNANDO FLORES y EVER GAVIRIA, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

7.- Revólver Marca: Cobra, Calibre: 38, Color: Niquelado, como Prueba Material.



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
FUERON LOS SIGUIENTES:

La Defensa hizo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, adhiriéndose a las mismas bajo el Principio de la Comunidad de las Pruebas.



DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Audiencia del Juicio Oral y Público se realizó el día Veinte (20) de Marzo del año 2006 y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Lunes veinte (20) de marzo del año dos mil Seis (2006), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-009-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano MAURO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, hoy artículo, 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: Por Participación Ciudadana los ciudadanos: EDIXO GREGORIO MARTE RAMÍREZ (T1) y ÁNGELA RUFINA GONZÁLEZ (S); la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público, ABOG. YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ, el acusado MAURO HERNÁNDEZ, quien actualmente se encuentra en libertad, con una medida cautelar sustitutiva, el Defensor Público N° 23, ABOG. GUSTAVO PIRELA. Igualmente se encuentra presente la víctima, MORRIN EDUARDO VILCHEZ. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación, se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, DR- JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos EDIXO GREGORIO MARTE RAMÍREZ (T1) y ÁNGELA RUFINA GONZÁLEZ (S), quien pasa a ser Titular 2, en vista de la inasistencia de la ciudadana YADIRA BEATRIZ GONZÁLEZ; así: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el Artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la defensa que no.- En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a exponer lo siguiente: “que aun cuando no había sido el Órgano Subjetivo que llevó a efecto la investigación ni la acusación, pero bajo el criterio de la unidad, procedo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, hoy Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente: “El día 02 de octubre del año 2003, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.429.854, laborando como taxista a bordo de su vehículo MARCA: MAZDA, COLOR: BLANCO, SIN PLACAS, la cual esta filiada a la línea de Taxis “Nuevo Tiempo”, desplazándose a la altura de la avenida número 15 (Delicias), con calle número 73, cuando fueron requeridos sus servicios, por dos ciudadanos, específicamente frente al Hotel “EURO”, uno de ellos de contextura fuerte, piel morena, de 1.80 metros de alto aproximadamente, que vestía un suéter a rayas en varios colores, pantalón de jean de color Negro, y poseía una gorra de color celeste, mientras que su acompañante, una persona de mayor edad, piel blanca, pelo canoso, vestía color marrón, a fin de que los llevara para la parte trasera del conjunto Residencial “El Varillal”, y preguntaron que cuanto les iba a cobrar, él le dijo que cobraba la cantidad de cuatro mil bolívares, de inmediato el individuo de pelo canoso, se sentó en la parte trasera del vehículo y el otro en la parte delantera y cuando se encontraban por la parte trasera del Varillal, la persona de pelo canoso que se encontraba en la parte trasera del vehículo, lo apuntó con algún objeto en el cuello y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieto, ya que era un atraco, de inmediato el de contextura fuerte quien se encontraba en la parte delantera del vehículo, en conjunto con su acompañante lo sometieron y lo pasaron para el asiento se atrás del vehículo, donde la persona continuaba apuntándolo, logrando percatarse que era un arma de fuego, tipo revolver, niquelado, de allí, el sujeto de contextura fuerte tomó el control del vehículo y se marcharon de los fondos del Varillal, fue cuando pudo levantar la cabeza, ya que lo tenían acurrucado, y pudo percatarse de que se encontraba en la circunvalación número 02, específicamente cerca de San Miguel, con destino a la zona sur a zona norte, entonces comenzó a forcejear con la persona canosa y este le decía que se quedara tranquilo, que le iba a pegar un tiro, desviándose del camino el conductor, introduciéndose a mayor velocidad, y a la altura de la Iglesia “San Tarcisio”, imprimiéndole mayor velocidad, y a la altura de los fondos de los edificios del conjunto residencial “Vista Bella”, logró avistar una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, entonces comenzó el taxista a forcejear con el sujeto canoso que lo apuntaba y los oficiales notaron que algo pasaba en el interior del vehículo y procedieron a interceptar el vehículo, de donde pudo bajarse rápidamente el taxista, ya que los sujetos desistieron de su conductor y la víctima les manifestó a los oficiales que lo tenía secuestrado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y ellos lograron practicar la detención de ambos ciudadanos a quienes se les identificó como MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.810.232 y el otro Ciudadano se le identificó como ÁNGEL GABRIEL PEÑA INCIARTE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.003.026, ambos fueron trasladados al Departamento Policial de Cacique Mara, es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por no ser ciertos, ya que mi defendido es inocente y en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, el acusado decidió: “Que declararía en otro momento”. De inmediato, se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como EVERTH JOSÉ GAVIDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.410.109 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, se le puso de manifiesto la experticia levantada por él, a fin de que la reconociera en su contenido y firma, manifestando este que sí la reconocía en su contenido y firma, se le instó entonces a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “realice experticia de reconocimiento mecánica al arma de fuego calibre 38 tipo revolver marca colt, modelo cobra, es todo”. Acto seguido, inicia su interrogatorio la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿en que estado estaba el arma de fuego? Contestó: Bien, cuando me fue entregada tenía 6 cartuchos en su estado original. Pregunta: ¿Cuántas balas tenia el arma? Contestó: estaban 6 cartuchos afuera. Pregunta: ¿alli habían cartuchos percutidos?, Contestó: no había 6 afuera. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, la cual no ejerció su derecho a preguntar. Terminado el mismo, se le ordeno al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al Segundo testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como MARTIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.372.099 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, se le puso de manifiesto el acta policial a fin de que manifestara si la reconocía en su contenido y firman, manifestando que sí, que la reconocía en su contenido y firma, se le instó entonces a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, exponiendo: “ el día 3 de Octubre del 2003, fui designado para practicar experticia de reconocimiento a un vehículo marca Mazda, color blanco sin placas tipo sedan, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿ustedes aparte de la inspección de experticia dejan constancia de orificios en el carro? Contestó: no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizo las siguientes preguntas de las cuales se deja constancia de las preguntas y sus respuestas, Pregunta: ¿Cuál fue el modelo del vehículo? Contestó: Mazda, de color blanco, tipo sedan”, de seguidas se le ordenó al ciudadano Alguacil, que retire al testigo y haga comparecer al tercer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como FLORENCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.720.397 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, se le puso de manifiesto la experticia levantada por él, a fin de que la reconociera en su contenido y firma, manifestando este que sí, que la reconocía en su contenido y firma, se le instó entonces a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “eso fue el 2 o 3 de Octubre del 2003, encontrándome de patrullaje a la altura de la calle 95 del sector Buena Vista, cuando de pronto logramos sorprender a varias personas dentro del vehículo forcejeando, que se desplazaba en sentido contrario a nosotros, motivo por el cual procedimos a intercéptalo logrando bajar de su interior a un ciudadano, quien gritaba en voz alta que dos sujetos lo llevaban a bordo secuestrado, procediendo a la detención de dos ciudadanos, es todo”. Acto seguido, inicia su interrogatorio la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿podría dar las características del vehículo? Contestó: es un vehículo marca mazda, color blanco. Pregunta: ¿el vehículo iba en el mismo sentido que ustedes? Contestó: no, venia en sentido contrario”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿usted dice que les pareció sospechoso, y ve que iban unas personas forcejeando, como se detiene el vehículo?, Contestó: lo mandamos a parar”; Pregunta: ¿Cómo hallaron el arma?, Contestó: dentro del vehículo”. Acto seguido, terminada la declaración del testigo, se le ordeno al ciudadano Alguacil, que lo retirara e hiciera comparecer al Cuarto testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como, MORRIN EDUARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.429.854, de 34 años, profesión u oficio comerciante, y a quien se le informó del motivo de su asistencia a esta sala, se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “eso fue el 2 de Octubre del 2003, yo estaba taxiando a la altura de las Delicias avenida 15, con calle 73, fui requerido por dos sujetos, me pidieron un servicio para el sector el Varillal, cuando llegamos al sitio, por la parte trasera del conjunto residencial el Varillal, me dijeron que era un atraco, me pasaron para la parte de atrás, yo no sabia donde estaba y me puse a forcejear, transcurrieron como 10 minutos cuando sentí que el carro se paró, cuando vi era la Policía Regional, es todo”.- Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿en algún momento el vehículo se estacionó o se paró? Contestó: el carro paraba y seguía. Pregunta: ¿usted podría recocer a las personas que lo sometieron? Contestó: eso hace tres años, yo trate de no verlos, no creo que podría. Pregunta: ¿fue usted a alguna rueda de reconocimiento? Contestó: no. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado defensor para que realice su interrogatorio, solicitando al Tribunal deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿recuerda con exactitud el sitio donde le toman la carrera? Contestó: en Delicias. Pregunta: ¿se ponen de acuerdo inmediatamente para donde iban? Contestó: me pidieron el servicio para el Varillal. Pregunta: ¿en que momento le dicen que es un atraco? Contestó: en una esquina del Varillal”. Pregunta: ¿alli lo pasan para la parte de atrás? Contestó: sí. Pregunta: ¿cuando es detenido? Contesto: “por San tarsicio”. Pregunta: ¿esa calle tiene doble vía? Contestó: “Si”. Pregunta ¿Recuerda a la persona que lo sometió con el arma? Contestó “no, yo no podía ver nada” Pregunta ¿cuantas personas iban en el vehículo? Contestó: “uno delante y otro atrás,” Acto seguido el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas ¿habría la posibilidad que en alguna de las paradas se hubiera montado una tercera persona? Contestó: “no le puedo dar seguridad, yo siempre estuve sometido” Pregunta: ¿cuando usted es interceptado por la policía, se baja inmediatamente? Contestó: “si”, seguidamente, el defensor solicitó el derecho de palabra exponiendo “mi defendido me ha manifestado su decisión de confesar su participación en el hecho punible por el que se le juzga, y en consecuencia solicitó sea escuchado en esta audiencia, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que se trata de una confesión Judicial y Calificada, por cuanto lo va hacer sin presión alguna y libre de apremio, con todas las garantías del debido proceso, y ante un Tribunal de la República constituido debidamente y frente a su defensor. Acto seguido, el acusado MAURO HERNANDEZ, solicitó el derecho de palabra, procediendo el Tribunal de inmediato, nuevamente, a imponerlo del precepto constitucional, y de inmediato el Tribunal procedió a identificarlo, quedando identificado como: MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.232, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-04-59, de profesión u oficio comerciante, hijo de YNES DELIA DE HERNANDEZ NAVA y MAURO DANIEL HERNANDEZ NAVA, residenciado en Sierra Maestra, calle 8-A con Avenida 14, Casa N° 12-159, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.” Y siendo las 02:30 p.m., expuso: “A mi me buscaron para manejar el vehículo después de que se lo robaron y me encontraron dentro del mismo, además, había una tercera persona que no conozco y que se escapó, y se parecía mucho a mi, esa fue la persona que forcejeo con la víctima y era ella quien cargaba el revolver, arma esta que luego dejó en el asiento trasero del vehículo, donde lo halló la policía, es todo”, terminando el mismo a las 02:32 de la tarde. A continuación, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuándo y en que parte del vehículo se monta usted? Contestó: “me monté por el fondo de la Iglesia San Tarcisio y me quedé en la parte delantera ene. asiento del copiloto”. Pregunta: ¿usted dice que iba otra persona, sabe usted como se llama?. Contestó: “Javier” Pregunta: ¿donde iba usted? Contestó: alli adelante”. Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado Defensor para que realice su interrogatorio, el cual manifestó que no iba a ejercer su derecho a interrogar, pero en ese acto solicitó el derecho de palabra y manifestó “vista la confesión de mi defendido, de ella se desprende que su intervención en la comisión del delito no era necesaria para lograr el resultado, por lo tanto considero que la adecuación típica correcta en cuanto al grado de participación que tuvo mi defendido, es la de cómplice no necesario, y además porque el delito en todo caso se hizo imperfecto, es decir, quedo frustrado, por lo que se ha demostrado en sala, no obstante que la Ley especial sobre el robo y hurto de vehículo solo contempla el delito en grado de tentativa, y, por lo tanto, solicito el cambio de calificación en esos términos y las rebaja de pena a que haya lugar, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, por lo tanto, solicito que sea cambiada la Calificación Jurídica del delito y la participación de mi defendido en el mismo”. Acto seguido, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo: “en este acto, esta Representación Fiscal acepta la solicitud realizada por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica del robo de vehículo y del porte ilícito de arma de fuego, imputando al acusado solamente como cómplice no necesario del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes en grado de frustración, no imputándole el porte ilícito de arma. Solicito al Tribunal que en actas quede plasmado todo lo debatido durante el Juicio, por cuanto es la víctima quien tiene el rol protagónico, y él mismo ha manifestado que no podría reconocer al ciudadano que lo sometió el día de los hechos, que era el que estaba armado. El Tribunal, vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a solicitud del abogado defensor y del propio acusado, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal debería de proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de: robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, participando el acusado como cómplice no necesario (numeral 1° del artículo 84 del Código Penal), delito éste que tiene prevista una pena de 9 a 17 años de presidio. A continuación se le concedió la palabra al Defensor, quién manifestó: “Vista las declaraciones de mis defendidos y el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, a solicitud de mis defendidos y de mi persona, solicito al Tribunal, le aplique la pena correspondiente, es decir, que los condene en su limite inferior tomando en consideración que no tiene antecedentes penales”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expuso “yo ratifico mi declaración, y reconozco que yo actué como cómplice, ya que los estaba ayudando a deshacerse del vehículo, pero no participé en el robo, yo iba a manejar el carro, y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, las partes manifestaron que renunciaban a las demás pruebas testimoniales que faltan por evacuar. El Tribunal declaró finalizada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a recibir las pruebas documentales, sin objeción alguna de la defensa. Finalizada la recepción de las pruebas documentales, se le concede a las partes su derecho para que presenten sus conclusiones, manifestando ambas partes que ratificaban lo manifestado anteriormente, asimismo, renunciaron a su derecho a replica. De seguidas, a petición de las partes, que renunciaron al resto de las pruebas testimoniales, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las demás pruebas testimoniales, procediéndose a recibir las pruebas documentales, las cuales fueron agregadas, de común acuerdo entre las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién lo ejerció.- De inmediato se le concedió la palabra al Defensor, para que expusiera sus conclusiones, quién lo ejerció.- Acto seguido las partes renunciaron al derecho a Réplica. De inmediato, el Juez, de conformidad con el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra a la víctima, pero esta se había ausentado. El Juez se dirigió entonces al acusado y le preguntó si deseaban decir algo antes de que se declarar cerrado el Debate, manifestando el acusado que no. El Juez levantó entonces la sesión y pasó a deliberar en sesión secreta con los jueces escabinos, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a las 5:20 de la tarde, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 6:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las 6:00 de la noche, se convocó a las partes y al público a la Sala y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Finalmente, el Juez leyó la parte dispositiva de la Sentencia, que textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, conformado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.232, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-04-59, de profesión u oficio comerciante, hijo de YNES DELIA DE HERNANDEZ NAVA y MAURO DANIEL HERNANDEZ NAVA, residenciado en Sierra Maestra, calle 8-A con Avenida 14, Casa N° 12-159, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el cometimiento, como CÓMPLICE, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80.82 y 84, numeral 1° del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito de robo no fue consumado sino que quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le rebaja una tercera parte de la pena que hubiere debido imponérsele por el delito consumado, quedando así la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Adicionalmente, en vista de que la participación del acusado fue como cómplice no necesario, se le rebaja la pena a la mitad, de manera que la pena que definitivamente se le impone al acusado es de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto al acusado, MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el 22 de enero de 2009, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que el reo terminará de cumplir la misma, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (58 días). En consecuencia, el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia que el condenado se encuentra actualmente en libertad y que, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido condenado a una pena inferior a los cinco (5) años y por no haber objeción alguna por parte del Ministerio Público, se le mantiene en libertad. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, y manifestaron que no iban a apelar de la decisión, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

Con todas esas pruebas que ya antes fueron analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano, fue cómplice en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, y con la declaración que él mismo rindió (Confesión Calificada), por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado MAURO HERNANDEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Lunes Veinte (20) de Marzo de este año 2006, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO EVERTH JOSÉ GAVIDIA MENDOZA, (Experto adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia), quien manifestó: “Realicé experticia de reconocimiento mecánica al arma de fuego Calibre 38, tipo Revólver, Marca Colt, Modelo Cobra”. El Acta de la Experticia le fue colocada de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma. Este testigo fue interrogado por ambas partes.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO MARTÍN CUICAS, (Experto adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia), quien manifestó: “El día 3 de Octubre del 2003, fui designado para practicar experticia de reconocimiento a un vehículo Marca Mazda, Color blanco, sin placas, tipo Sedan”. El Acta de la Experticia le fue colocada de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma. Este testigo fue interrogado por ambas partes.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO FLORENCIO LÓPEZ, (Funcionario adscrito al Departamento Policial de Cacique Mara – Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia), quien manifestó: “Eso fue el 2 o 3 de Octubre del 2003, encontrándome de patrullaje a la altura de la calle 95 del Sector Buena Vista, cuando de pronto logramos sorprender a varias personas dentro del vehículo forcejeando, que se desplazaba en sentido contrario a nosotros, motivo por el cual procedimos a interceptarlo logrando bajar de su interior a un ciudadano, quien gritaba en voz alta que dos sujetos lo llevaban a bordo secuestrado, procediendo a la detención de dos ciudadanos”. El Acta Policial le fue colocada de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma. Este testigo fue interrogado por ambas partes.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ, (Testigo de la Fiscalía y Víctima), quien manifestó: “Eso fue el 2 de Octubre del 2003, yo estaba taxiando a la altura de las Delicias Avenida 15, con Calle 73, fui requerido por dos sujetos, me pidieron un servicio para el Sector El Varillal, cuando llegamos al sitio, por la parte trasera del Conjunto Residencial El Varillal, me dijeron que era un atraco, me pasaron para la parte de atrás, yo no sabía dónde estaba y me puse a forcejear, transcurrieron como 10 minutos cuando sentí que el carro se paró, cuando vi era la Policía Regional”. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, (Acusado de autos), quien luego de haber escuchado la declaración rendida por la Víctima, solicitó el derecho de palabra manifestando su decisión de confesar su participación en el hecho punible por el que se le juzga, y una vez impuesto nuevamente por parte del Tribunal, del Precepto Constitucional que lo ampara, expuso: “A mi me buscaron para manejar el vehículo después de que se lo robaron y me encontraron dentro del mismo, además, había una tercera persona que no conozco y que se escapó, y se parecía mucho a mi, esa fue la persona que forcejeó con la víctima y era ella quien cargaba el revólver, arma ésta que luego dejó en el asiento trasero del vehículo, donde lo halló la policía”. El Acusado de autos fue interrogado por ambas partes. Y posterior a ello, la Defensa Pública solicitara el Cambio en la Calificación de los Delitos por los cuales se acusaba al Ciudadano MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, para lo cual, la Vindicta Pública manifestó estar de acuerdo conforme a lo solicitado, y acordara el Cambio de Calificación del ROBO DE VEHÍCULO y del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputando al Acusado solamente como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no imputándole el PORTE ILÍCITO DE ARMA, para lo cual el Acusado solicitara de nuevo el derecho de palabra y expuso: “yo ratifico mi declaración, y reconozco que yo actué como cómplice, ya que los estaba ayudando a deshacerse del vehículo, pero no participé en el robo, yo iba a manejar el carro, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.

Todos los Expertos y Funcionarios fueron debidamente identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones.

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por Un Juez Profesional y Tres Jueces Escabinos, durante la Deliberación, examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por los Expertos y por el Funcionario, todos adscritos a la Policía Regional del estado Zulia en el Juicio Oral y Público, encontrándose que las mismas son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando el Experto MARTÍN CUICAS, que practicó la Experticia de Reconocimiento del Vehículo robado y donde fuera sometido la Víctima, cuyas características son las mismas que fueron aportadas de forma oral por la Vindicta Pública en su Acusación, así como la declaración del Funcionario FLORENCIO LÓPEZ, que practicó la detención al Acusado, donde lo señala como una de las personas que se encontraban dentro del vehículo robado al momento de su aprehensión. Razones por las cuales las declaraciones tanto del Funcionario como del Experto, son apreciadas, analizadas, valoradas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano Acusado MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, en el hecho punible como CÓMPLICE NO NECESARIO en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


Con respecto a la declaración rendida por la Víctima MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal, a pesar de que, como bien lo dijera la Representante Fiscal, la Víctima tiene el rol protagónico en el proceso, y ésta manifestó que no podría reconocer al Ciudadano que se encontraba armado y lo había sometido el día en que ocurrieron los hechos, considera que la misma es verosímil y creíble, guarda coincidencia y logicidad, es conteste y coincidente, y no es en modo alguno contradictoria, ya que relata armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que dieran lugar a la aprehensión y posterior enjuiciamiento del hoy Acusado.


Finalmente, este Tribunal analizó y valoró la declaración rendida por el Acusado MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, donde confesara su participación en el hecho punible que dio lugar a su detención y posterior enjuiciamiento. Por lo cual, a juicio de este Tribunal, está demostrada plenamente la responsabilidad penal del Acusado en la participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


En relación a la declaración rendida por el Experto EVERTH JOSÉ GAVIDIA MENDOZA, este Tribunal no estima ni valora esta testimonial, y la desecha y desestima, no dándole valor alguno, ya que se refiere a la Experticia realizada a un revólver, objeto sobre el cual el Ministerio Público manifestara estar de acuerdo con el Cambio de Calificación solicitado por la Defensa, vista la confesión del Acusado, del ROBO DE VEHÍCULO y del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputando al Acusado solamente como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no imputándole el PORTE ILÍCITO DE ARMA.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DE LAS PRUEBAS
CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA COAUTORÍA
Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual Sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas éstas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios que evidencian y demuestran la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80, 82 y 84 en su Numeral 1°, del Código Penal, los cuales son los siguientes:


1.- Declaración del Experto MARTÍN CUICAS, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


2.- Declaración del Funcionario FLORENCIO LÓPEZ, adscrito al Departamento Policial de Cacique Mara – Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia.


3.- Declaración de la Víctima, MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ.


4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas al Vehículo MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MODELO: 323, COLOR: BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBF42B010003666, practicada por los Expertos ROBERT ROO y MARTÍN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


Tales pruebas ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas, constatándose de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO
EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas individualmente, éste Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, del Acusado MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, en la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80, 82 y 84 en su Numeral 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al Acusado, conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, vista la Confesión realizada por su defendido MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA. Por ello, ésta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación de la comisión del Delito por el cual se procesó al Acusado MAURO SEGUNDO HERNÁNDEZ NAVA, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.232, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-04-59, de profesión u oficio comerciante, hijo de YNES DELIA DE HERNANDEZ NAVA y MAURO DANIEL HERNANDEZ NAVA, residenciado en Sierra Maestra, calle 8-A con Avenida 14, Casa N° 12-159, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el cometimiento, como CÓMPLICE, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80.82 y 84, numeral 1° del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano MORRIN EDUARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito de robo no fue consumado sino que quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le rebaja una tercera parte de la pena que hubiere debido imponérsele por el delito consumado, quedando así la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Adicionalmente, en vista de que la participación del acusado fue como cómplice no necesario, se le rebaja la pena a la mitad, de manera que la pena que definitivamente se le impone al acusado es de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto al acusado, MAURO SEGUNDO HERNANDEZ NAVA, TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el 22 de enero de 2009, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que el reo terminará de cumplir la misma, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (58 días). En consecuencia, el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia que el condenado se encuentra actualmente en libertad y que, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido condenado a una pena inferior a los cinco (5) años y por no haber objeción alguna por parte del Ministerio Público, se le mantiene en libertad. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, y vencido el lapso de Ley correspondiente, remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea remitida al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la misma. Dada, firmada y sellada la presente Sentencia en la Sala del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LOS ESCABINOS



EDIXO GREGORIO MARTE RAMÍREZ (T1) ÁNGELA RUFINA GONZÁLEZ (S)



LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ PAZ


En esta misma fecha se registró la presente Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 015-06 en el Libro para tal efecto llevado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ PAZ




















JRR/lpp
Causa N° 6M-009-05