REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001032
ASUNTO : VP11-P-2006-001032

RESOLUCIÓN No. 2J-031-06. -


En fecha 15 de marzo del 2006, recibe este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Causa No. 32147, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido al AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por JACOBO SAHINIAN ALTUVE en contra de JOSE PÉREZ y ARELYS PEREZ, en razón de la declaratoria de incompetencia del referido juzgado de conocer en razón de la materia penal del presunto acto lesivo que originó la acción de amparo.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, referida a una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició la presente causa con ocasión a la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JACOBO SAHINIAN ALTUVE, Cédula de Identidad No. 9.000.194, ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta lesión a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 112, 115, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 06 de diciembre del 2004, ese Tribunal admite la solicitud, ordena notificar a los agraviantes, ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y fija la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.

Verificada la audiencia, el 9 de febrero del 2005, el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, declara con lugar el Amparo Constitucional, ordenando a los ciudadanos agraviantes “...JOSÉ ANGEL PÉREZ QUERO y ARELYS JOSEFINA PÉREZ QUERO, ...restituir a la condición de Arrendatario del local comercial...al ciudadano JACOBO SAHINIAN ALTUVE...Segundo: Que lo ordenado en el presente Fallo debe ser cumplido en forma irrestricta por la parte Agraviantes mencionados, en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación. Tercero: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cuarto: Remítase en CONSULTA, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes, el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cumplido como haya sido la última formalidad en el presente procedimiento...”.

En fecha 12 de mayo del 2005, recibe el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copia certificada del Expediente y por cuanto se evidenciaba que no se había dado cumplimiento a la notificación de las partes, se ordenó su remisión al Juzgado del Municipio Baralt, librándose oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas, quien recibe la causa el 30 de junio del 2005, y observando que la misma pertenece al Juzgado del Municipio Baralt, ordena su remisión.

El 20 de julio del 2005, recibe el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, las copias certificadas remitidas en consulta, ordenándose acompañar copias certificadas de las boletas de notificación y ordenándose en esa misma fecha remitir al referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 13 de enero del 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe y le da entrada a las Copias Certificadas de la Causa remitidas en consulta y ordenando al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, la remisión del expediente original a ese Tribunal, a los fines de dictar “la sentencia que complementará la primera instancia, a cuyo fin de acuerda oficiársele, concediéndosele a ese fin tres días hábiles...”.

En fecha 17 de febrero del 2006, recibe el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la causa original.

En fecha 01 de marzo del 2006, mediante Sentencia No. 172, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, establece en la parte dispositiva que declara: “...PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer en razón de la materia penal del presunto acto lesivo que origino la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: COMPETENTE en razón de la materia a la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en derivación, se ordena la remisión de este expediente a los fines del avocamiento a la presente, para la configuración de la primera instancia...”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, llevó a la decisión del mismo, donde: “ ACUERDA Y ORDENA: Primero: A los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ QUERO y ARELYS JOSEFINA PEREZ QUERO, ...restituir a la condición de Arrendatario del local comercial...al ciudadano JACOBO SAHINIAN ALTUVE...Segundo: Que lo ordenado en el presente Fallo debe ser cumplido en forma irrestricta por la parte Agraviantes mencionados, en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación. Tercero: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cuarto: Remítase en CONSULTA, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes, el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cumplido como haya sido la última formalidad en el presente procedimiento...”. Y que en tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto o omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la Libertad y Seguridad conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley.”

Establece el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: … 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”

Así mismo establece el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Los Conflictos de Competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

En tal sentido el Numeral 51 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”

Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y que en materia de amparo, la competencia se encuentra establecida en al Articulo 7 de la referida Ley, cuya regla fundamental estriba que en razón de la materia es competente para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, para lo cual es necesario precisar el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, y que en tal sentido la sentencia No. 1 de fecha 20 de enero del 2000, (caso Emery Mata Millán), hace un desarrollo sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, y sobre la competencia de amparo en materia penal, estableciéndose en el referido fallo que:

“...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”.

En tal sentido considera esta Juzgadora que examinada la competencia que por la materia tiene asignada este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, a tenor de lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Numeral 4 del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la situación fáctica que se plantea en el referido amparo constitucional, y atendiendo no a la simple alusión de derechos constitucionales violados o amenazados con violar, y por cuando se observa que los hechos que constituyen la lesión y los derechos están referidos a la competencia civil, y que así mismo, la decisión dictada por un Juzgado de Municipio, como lo es el Juzgado del Municipio Baralt, no puede ser revisada por esta Instancia Penal, dada la naturaleza civil de su competencia y de la decisión dictada, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declararse incompetente por la materia para conocer de dicho amparo, todo de conformidad con lo establecido en Articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, incompetente como se ha declarado el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, lo procedente en derecho, no existiendo un Tribunal Superior Común en razón de la naturaleza de los Derechos Constitucionales denunciados es ordenar la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 51 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la decisión que acordó el Amparo Constitucional dictada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia. SEGUNDO: Habiéndose declarado incompetente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y tratándose de Tribunales de primera instancia, con diferentes competencias, y no existiendo un Tribunal Superior común, se ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Numeral 51 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. REGÍSTRESE Y REMÍTASE LA CAUSA.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL



LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la Resolución bajo el No. 2J-031-06 y se remitió la causa con oficio.
LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA