REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto a la presente causa seguida en contra del penado ALEXANDER ROMERO VARELA, fue acumulada otra causa, la cual fuera remitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar nuevo cómputo al penado de autos de la siguiente manera:
En fecha 21 de Octubre del año 2003, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALEXANDER ROMERO VARELA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevístos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI MERCEDES RODRIGUEZ.
Asi mismo, en fecha 30 de Julio del año 2005, EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, condenó al ciudadano ALEXANDER ROMERO VARELA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como autor del delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevístos y sancionados en los artículos 460 Y 375 ambos del Código Penal, y cometido en perjuicio de YULI MERCEDES RODRIGUEZ.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 del Código Penal, el cual establece que se aplicará la pena del hecho más grave, considerando este Tribunal que el hecho más grave en el presente caso es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI MERCEDES RODRIGUEZ, y por el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las 2/3 partes de dicha pena resulta ser TRES(03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, Sumado a la pena de DE SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. La pena definitiva a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez, el día 28-06-04, según contenido de las presentes actas, por lo que este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de pena que cumplió durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 477° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy, 01-03-06, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, ha cumplido UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Dicho penado cumple la pena principal en fecha 28-12-2013. Cumplió (1/4) de la pena impuesta para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, el día 13-11-2006. Cumplió (1/3) de la pena impuesta para optar al beneficio de Régimen abierto, el día 28-08-2007. Cumplirá (1/2) de la pena impuesta para optar al beneficio de Indulto, el día 28-03-2009. Cumplirá (2/3) de la pena impuesta para optar al beneficio de Libertad Condicional, el día 28-10-2010. Cumplirá (3/4) de la pena impuesta para optar al beneficio de Confinamiento, el día 13-08-2011, así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ¼ de la pena impuesta, en fecha 13-05-2016. Regístrese la presente resolución y remítase copias certificada de la misma al Director de la cárcel nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y a la defensa.