REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto que el penado JUAN CARLOS COLINA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.606.814, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-78, de estado civil Casado, hijo de ALBERTO COLINA y de LUZ MARINA BARRIOS, de profesión u ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Armando Molero, calle 95J, casa S/N a 15 metros del abasto Catalina, Maracaibo Estado Zulia, opta el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Régimen Abierto:

“El Destino de Establecimiento Abierto, podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte, de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

SEGUNDO: El Penado JUAN CARLOS COLINA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.606.814, fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO PALMAR ANGARITA.

TERCERO: Que corre inserta al folio (170) de la presente causa, Resolución Nro. 368-04 de fecha 13-09-04, en la cual se realizó el cómputo legal, donde se evidencia que el día 20-12-04, el referido penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.-

CUARTO: Corre inserta a los folios (436, 437 438) de la presente causa SITUACION JURIDICA, RECORD DE CONDUCTA, CARTA DE CONDUCTA correspondiente al penado JUAN CARLOS COLINA BARRIOS, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual en la cual se evidencia que el mismo durante su reclusión en ese Recinto no presenta ninguna sanción disciplinaria no presenta una conducta EJEMPLAR en dicho establecimiento Penal.

QUINTO: Corre inserto al folio (456) de la presente causa corre inserto resultado de los ANTECEDENTES PENALES, en la cual informa a este que de los registros llevados por esa división no aparecen antecedentes penales ni probatorios, correspondiente al penado de autos

SEXTO: Que corre inserto a los folios (466 y 467) de la presente causa, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en cual emite un pronostico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: Primario en Cárcel, ajuste emocional, hábitos y motivación laboral, capacidad para aceptar directrices y respeto a figuras de autoridad, planes coherentes laborales y de vida, dada la experiencia en reclusión esta comprometido a evitar reincidencia.


Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado, JUAN CARLOS COLINA BARRIOS, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente en Derecho conceder el Beneficio de Régimen Abierto solicitado por el referido penado, plenamente identificado en actas; acordando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Manuel Antonio Ochoa Castro, en donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-