REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 DE Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION Nº 114-06 CAUSA Nº 273-01

Este Tribunal a los fines de otorgar al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito re HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal y 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO.

El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (339) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que el penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta en fecha 24-12-2005, al folio (357) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado, folio (361) corre inserta la situación Jurídica del mismo, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al folio al folio (360) corre inserta el Record de conducta, y a los folios (350 y 351) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social No. 1966, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 02-12-05, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, apto para la medida solicitada.

Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.

En cuanto a este requisito tenemos que al folio (367) corre inserta oferta de trabajo y al folio (363) la Constatación Laboral.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ,, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.839.491, fecha de nacimiento 31-10-1974, hijo de Acequias Ofeiran y Edith Coromoto Méndez, y residenciado en el Milagro, calle ST No 11-26, Barrio La Lucha, de Maracaibo ,Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara en la Tapicería La Lucha, ubicada en el sector 18 de Octubre Barrio La Lucha calle S, casa No 9-25, de Maracaibo Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese a la ciudadana Fiscal 27º del Ministerio Público y a la Defensa.-

El JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S)

DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA (S)

ABG. JUDITH JIMENEZ.


En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 114-06, se libaron Boletas de Notificación No 200-06 y 201-06 y se remiten con oficio Nº 862-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficio a la Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No 963-06, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, bajo el No 964-06.

LA SECRETARIA
JAM/nino.-
Causa Nº 273-01