REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa. 2868-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
corte de apelaciones
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°
N°_125-06

Visto el Recurso de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abogado NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.308, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ Y JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ PÉREZ, en contra del Auto de Apertura a Juicio, procedente de la Audiencia Preliminar N. 09-06, de fecha 13-02-06, por contravenir normas y principios tanto constitucionales como del propio Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado, en consecuencia procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.

Se evidencia de las actas que el recurrente apela del Auto de Apertura a Juicio, procedente de la Audiencia Preliminar N. 09-06, de fecha 13-02-06, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Sala que el recurrente realizó un señalamiento erróneo, al momento de indicar que interpone el recurso de apelación en contra de un auto, en este caso el auto de apertura a juicio, que de acuerdo a expresa disposición de la ley es inapelable, de conformidad a lo establecido en el último aparte del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo del estudio al presente escrito recursivo se desprende que el contenido del mismo, es decir, los motivos impugnados por el recurrente van dirigidos no al Auto de Apertura a Juicio, sino a la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende: 1) Que el recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión emitida por el Juez A quo en la Audiencia Prelimar, en fecha 13-02-06; 2) En consecuencia, así las cosas, considera esta Sala que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.

Luego de la indicación anterior, se observa que en dicho recurso de apelación interpuesto, el recurrente infiere como primer motivo de impugnación, la no notificación de la victima al Acto de Audiencia Preliminar; segundo motivo la inobservancia que -a su juicio- tuvo el Juez A quo, por cuanto luego de resolver la audiencia preliminar y admitir la acusación, no volvió a imponer del precepto constitucional a sus defendidos, causándole así un gravamen irreparable, y como tercer motivo alegado, el pronunciamiento que hace el Juez A quo en el Auto de Apertura a Juicio, cuando expone: “ Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, así como las documentales ofrecidas por la defensa…”, pruebas estas que manifiesta el recurrente, no fueron ofrecidas por su persona, desconociendo si es que la Juez A quo se refiere a alguna prueba que haya visto favorable a la defensa y que la misma la desconozca. En consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido observa:

El recurrente interpone su recurso en fecha 20 de Febrero del año 2006, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el recurrente interpone el escrito recursivo alegando como primer motivo de impugnación, la no notificación de la victima al Acto de Audiencia Preliminar; advirtiendo esta Sala con respecto al presente motivo de impugnación, que el articulo 437 establece dentro de las causales de inadmisibilidad de un recurso de apelación que: “ La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;…”, De igual manera establece nuestro Código Adjetivo Penal en su articulo 433, respecto a la legitimación, que: “ Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”; Así las cosas, en razón de lo anteriormente explanado, infiere esta Sala que en el presente caso el recurrente carece de legitimación para interponer como primer motivo de impugnación lo alegado, en virtud de ser la defensa del imputado y no la defensa de la victima, en este caso solo puede recurrir en lo relativo a una decisión que perjudique a su representado.

Por tanto en mérito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en los artículos 437 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el presente motivo de impugnación invocado por la defensa, referente a la no notificación de la victima al Acto de Audiencia Preliminar.

Como segundo motivo de impugnación alegado por el recurrente, tenemos la inobservancia que -a su juicio- tuvo el Juez A quo, por cuanto luego de resolver la audiencia preliminar y admitir la acusación, no volvió a imponer del precepto constitucional a sus defendidos, causándole así un gravamen irreparable, procediendo esta Sala a verificar si el presente motivo de impugnación es admisible o no, al respecto observa que ciertamente cumple con las formalidades y presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem, y cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, considera ADMISIBLE el presente motivo de impugnación.

De igual manera, alega el recurrente como tercer motivo de impugnación, el pronunciamiento que hace el Juez A quo en el Auto de Apertura a Juicio, cuando expone: “ Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, así como las documentales ofrecidas por la defensa…”, pruebas estas que manifiesta el recurrente, no fueron ofrecidas por su persona, desconociendo si es que la Juez A quo se refiere a alguna prueba que haya visto favorable a la defensa y que la misma la desconozca; Al respecto advierte la Sala que en primer termino, el auto de apertura a juicio es inapelable por expresa disposición de la norma, previsto en el articulo 331 del Código Adjetivo Penal, y sobre las pruebas, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, estableció en Sala Constitucional, en decisión de fecha 20-06-05, que:
“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En atención a lo anteriormente planteado, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE, el tercer motivo de impugnación alegado por el recurrente.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la no notificación de la victima al Acto de Audiencia Preliminar y al pronunciamiento que hace el Juez A quo en el Auto de Apertura a Juicio, cuando expone: “ Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, así como las documentales ofrecidas por la defensa…”, pruebas estas que manifiesta el recurrente, no fueron ofrecidas por su persona, desconociendo si es que la Juez A quo se refiere a alguna prueba que haya visto favorable a la defensa y que la misma la desconozca; y declara ADMISIBLE, el motivo referente a que en la audiencia preliminar, luego de admitir la acusación, no volvió a imponer del precepto constitucional a sus defendidos, causándole así un gravamen irreparable, puntos estos impugnados por el profesional del derecho NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.308, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ Y JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta

DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente




LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA Nª 1Aa.2868-06
MMA/dsn.