REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.015.215 y domiciliado en Tamare, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercal Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES LOPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano NÉSTOR PALACIOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de enero de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 27 de octubre de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 26 de enero de 1976 para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en la ciudad de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Supervisor de Operaciones de Remolcadores de la Organización de Operaciones Acuáticas, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 06:30 a 11:30 de la mañana; y de 1:00 a 4:00 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

2.- Que realizó otras labores de trabajo en la Coordinación de Logística (materiales, equipos, y personal de remolcadores) con el fin de garantizar la continuidad operacional de los remolcadores tipo “B” pertenecientes a la Gerencia de Operaciones Acuáticas en el área de Tía Juana, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano PEDRO OCANDO, los cuales fueron desempeñados en el edificio de la Gerencia de Operaciones Acuáticas ubicada en el Área del Muelle de Tía Juana, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

3.- La empresa le pagó como último salario básico la suma de un millón trescientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs.1.393.500,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de dos mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs.2.783,oo) por concepto de bono compensatorio; b) la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo) por concepto de ayuda única especial; c) la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 278.700.oo) por concepto de compensación adicional por guardias NMA; y d) la suma de sesenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.64.100.oo) por concepto de bono nocturno, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

4.- Que el día sábado 04 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en los Diarios “Panorama” y “La Verdad” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 124 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

5.- Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta anunciada por la parte actora en el proceso, en la cual ha incurrido la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de su inasistencia al acto de la contestación de la demanda, y al efecto se observa:

Estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues de trata de un órgano del Estado, como es, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservalos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”.

Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta … las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.


Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS S.A., ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ en su escrito de demanda, en forma clara, y determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia al acto de la contestación de la demanda como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en la ley, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

De la doctrina y la jurisprudencia sentada anteriormente, se concluye que habiéndose negado la relación de trabajo entre las partes en conflicto, en forma indefectible que le corresponde al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ la carga de la prueba en el presente proceso, en especial de los hechos que configuran su pretensión sin dejar de tomarse en cuenta que goza de la presunción de su existencia, el cual tiene una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario por parte de la patronal. Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Si efectivamente existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

2.- Sí el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ asistió o no a sus labores de trabajo, conforme lo prevé el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, como lo sostiene el reclamante ó por el contrario es justificado.

4.- Si es procedente el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA


1.- Documento denominado cuenta individual del demandante para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mantenida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÒLEO S.A., de fecha 09 de abril de 2.003.

2.- Documento denominado DETALLE SUELDO SALARIO donde se demuestra el salario mensual devengado por el demandante.

3.- Documento denominado Movimientos de la cuenta mercantil N° 1055021124 donde se demuestra los depósitos de nomina realizados al demandante.

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en los particulares 1, 2 y 3, el Tribunal debe acotar que las mismas no tienen valor probatorio alguno en virtud de haber sido negada su admisión en el proceso mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.005. Así se decide.

4.- Ejemplar del Diario Panorama de fecha 04 de enero de 2003, año 89, Edición No. 29.644.

Con relación a esta prueba documental, referida a la publicación en el diario “PANORAMA”, la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 04 de enero de 2003 fue publicada una lista de personas que trabajaban para la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., anunciando que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, indicándoseles igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la Oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar los carné de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. Así se decide.

5.- Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal no tiene nada que decidir en virtud de no haber sido evacuada durante el proceso. Así se decide.

6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEDDY CLARET OCANDO LEAL, RAMÓN JOSÉ RIVERO VELÁSQUEZ, ZAULO JOSÉ PIRELA FERNÁNDEZ, IRMA ROSA LÓPEZ ALVARADO y LUCXY MAGALI BALLESTEROS DE SEVILLANO. En relación a este medio probatorio, el Tribunal deje dejar constancia que la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio oral y pública en virtud de sus inasistencias a dicho acto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la prueba de Inspección Judicial en la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en el edificio Miranda, sector La Limpia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. En referencia a este medio de prueba, el Tribunal deja constancia expresa que la misma no fue evacuada durante este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del escrito del libelo de la demanda presentado el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano NÉSTOR PALACIOS, se desprende que el punto neurálgico de este proceso es la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedido mediante comunicación aparecida en los diarios de circulación regional y nacional “PANORAMA” y “LA VERDAD” sin aparente justificación, a pesar de gozar de una estabilidad laboral absoluta.

Pues bien, de las pruebas y de las confesiones espontáneas aportadas al proceso, en primer orden, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ laboró para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

Bajo esta premisa, en primer orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca de la ESTABILIDAD ABSOLUTA que supuestamente disfruta el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, como trabajador petrolero, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, se observa lo siguiente:

Al hablar de estabilidad laboral, debemos necesariamente enfocarnos en el derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta.

En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

Ahora, con respecto a la estabilidad laboral absoluta que dice tener el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quién suscribe debe traer a colación la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, <>, en donde sentó criterios en cuanto a la garantía de estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual ha sido denominada por el Dr. JUAN GARCÍA VARA, en su Obra Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial Pierre Tapia. Caracas 1.995, como “Estabilidad Especial o Sui Generis”.

Respecto a ésta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa <> que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo (léase: estabilidad absoluta), debiéndose aplicar en consecuencia, no sólo a ellos sino adicionalmente a los integrantes de las juntas directivas, todos los trabajadores o empleados, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección dentro de una empresa y que el trabajador sea calificado como temporero, eventual, ocasional o domestico. Tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que hubiesen sido declarados como empleados de dirección.

Como consecuencia jurídica de lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ en cuanto al reenganche a sus labores habituales de trabajo por encontrarse amparado por una causal de inamovilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así se decide.

En segundo orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca del argumento expuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, en su libelo de la demanda y ratificados en la audiencia de juicio oral y pública por su patrocinador forense, en la cual manifiesta que el día viernes 04 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en los Diarios “PANORAMA” y “LA VERDAD” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 124 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

Bajo este prisma, es un hecho notorio, público y comunicacional que la industria petrolera nacional, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, los cuales conllevan a juicio de quién decide, de situaciones que constituyen un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, trayendo como consecuencia que esas circunstancias fácticas hacen presumir, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, (léase: afirmación de un hecho desconocido a partir de uno conocido y probado dada la relación lógica o verosimilitud que existe entre uno y otro) que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, incurrió en la conducta incorrecta que a continuación se especifica:

a.- no acudió a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el día 02 de diciembre de 2.002 al 04 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, a pesar de haber sido convocados o exhortados a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo mediante comunicaciones públicas efectuadas por las autoridades legítimas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en coherencia con la medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2.002;

Estos hechos a su vez, son corroborados o probados mediante la publicación de su despido realizada en los diarios de circulación regional y nacional “PANORAMA” y “LA VERDAD”. Así se decide.

Con referencia a la ilegalidad del despido realizado al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ mediante una publicación en el diario de circulación regional y nacional “PANORAMA” y “LA VERDAD”, por no contener los requisitos exigidos por el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quién suscribe, que a pesar de que la notificación de ese despido no se hizo ninguna mención de los hechos y causales que se fundamentó ese despido, debe considerarse que esa notificación ha sido hecho en forma “deficiente” pues la ley no otorga ninguna consecuencia jurídica a esa deficiencia, toda vez que ella lo único que establece de manera imperativa, es que la notificación del despido sea por escrito y este hecho se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte de la norma sustantiva en cuestión, cuando establece que la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. En razón de ello, se ratifica una vez, que la publicación realizada en el medio impreso antes reseñado, goza de todo el valor probatorio y la eficacia jurídica del hecho allí reconocido por el reclamante, destacándose su validez para todos los efectos del proceso, lo cual trae como consecuencia que la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

En relación a la falta de participación del despido ante el Juez de Estabilidad Laboral competente, se observa lo siguiente:

Efectivamente el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tiene el patrono de particular al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes so pena de incurrir en la sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa, denotándose entonces, que tal circunstancia no es una presunción sino una sanción legal impuesta al empleador por el incumplimiento de la indicada obligación.

Sin embargo, ante tal postura, se hace necesario traer a colación parte interesante de la sentencia No.072 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2.002, expediente No. 01-1003 conociendo en Amparo Constitucional, cuando se pronunció sobre la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde expresó que la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser una presunción iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 comentado no se le da, sino porque sí la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser las provenientes de ficciones de la ley y por tanto, ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación; y esa presunción iuris tantum que nace del artículo 116 supra reseñado, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

De manera pues, que la notificación del despido al juez laboral de la jurisdicción actúa a modo de las cargas procesales de las partes dentro de un proceso, correspondiéndole al patrono discutir en el juicio de estabilidad laboral los hechos que la hicieron imposible, bien por no haber existido la relación de trabajo; por haberse extinguido el contrato por una causa distinta a la voluntad del patrono o de ambos celebrantes (léase: expiración del término, fuerza mayor, retiro del trabajador) ó estar fuera del amparo de la legislación laboral.

En el caso sometido a esta jurisdicción, hemos dejado sentado que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ incurrió en las conductas establecidas en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo, trayendo como consecuencia que la ruptura de la relación de trabajo se debió a una causa distinta a la voluntad del patrono, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., (léase: fuerza mayor), por lo que mal puede exigírsele a éste último, el cumplimiento del requisito de la participación de despido. Así se decide.

Como consecuencia jurídica de lo expresado con anterioridad, es evidente que debe ser desechada la denuncia formulada. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ no demostró los hechos que le impidieron acudir a su jornada de trabajo o que ciertamente acudió a prestar servicio, ya que las circunstancias desarrolladas durante la fecha de su despido constituyen, se repite una vez más, hechos excepcionales o especiales que no se corresponden a una situación ordinaria de terminación de la relación laboral o común en la vida de la colectividad y por ende, que no se encuentra incurso en la causal de despido tipificada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hecho éste que le correspondía demostrar por ser la causa del objeto de su pretensión y en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Bajo este contexto jurídico, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ fue despedido en forma justificada del cargo desempeñado dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por no asistir a sus labores ordinarias de trabajo durante el lapso comprendido entre los días 02 de diciembre de 2002 hasta el día 04 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, es decir, su inasistencia al trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un mes, actitud que se encuentra tipificada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo anterior, la solicitud de reconocimiento de que el despido efectuado al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ, es sin justa causa, es improcedente. Así se decide.

En síntesis, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la controversia.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Se hace constar que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES LÓPEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho NÉSTOR J PALACIOS DARWICH, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, YAMID YONANAN GARCIA CUADRA, MARÍA VILLASMIL VELÁZQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, ADRIANA ELENA GARCÍA, DILIA MARÍA GUTIÉRREZ CHIRINOS, MARÍA TERESA PARRA TOMASSI, ENDRINA FERNÁNDEZ Y LORENA HURTADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.945, 59.847, 85.253, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578, 108.119, respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho OSWALDO PARILLI ARAUJO, OMAR RIOBUENO, DAVID ALFREDO MANRRIQUE, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J- VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 3.971, 5.319, 16.230, 34.464, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, respectivamente, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 22-2006.
La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA