REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (03) tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000777
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos LEONARDO PACHECO y ADALBERTO GONZALEZ, debidamente representado por el abogado JOSE ALBERTO PINEDA, demanda esta incoada en contra las empresas FLASH CAT, C.A y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A (ENELVEN), por Prestaciones Sociales, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, recibido por este Tribunal en la misma fecha y ordenando subsanar a los demandantes el libelo de la demanda mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2006, el Tribunal observa de una revisión realizada a las actas procesales que:

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el ciudadano Rixio Ferrebus en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, expuso y consigno boleta de notificación realizada a la parte demandante, notificación realizada efectivamente el en la misma fecha, es decir, el veinticinco (25) de abril de 2006, según consta en dicha exposición

Posteriormente el ciudadano abogado José Alberto Pineda, obrando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO PACHECO y ADALBERTO GONZALEZ, en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, presentó escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda

Analizado como ha sido el libelo de la demanda, la exposición de la notificación practicada por el del alguacil, como al igual que el escrito de subsanación consignado por la parte actora de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, se puede apreciar que desde la fecha de notificación de la parte actora, es decir, el día veinticinco (25) de abril de 2006, al día veintiocho (28) de abril de 2006, fecha en la cual se subsano el libelo de la demanda, transcurrió el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practico, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos LEONARDO PACHECO y ADALBERTO GONZALEZ, en contra las empresas FLASH CAT, C.A y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A (ENELVEN), según lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese la presente decisión
El Juez




Abog. Hernán Fernández Labarca.

La Secretaria.


Abog: Joselyn Urdaneta